Impuesto sobre Sociedades e IVA

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas10-11
10
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
̈ La prestamista debe registrar el crédito por su valor razonable, de forma que la
diferencia entre dicho valor y el importe transferido a la prestataria (en proporción a
su participación -15%-), se contabilizará como mayor aportación a los fondos
propios de ésta. El resto de esa diferencia tendrá la consideración de gasto del
ejercicio, que no será deducible.
̈ La prestataria contabilizará la diferencia entre el valor razonable del préstamo y el
importe recibido de la prestamista (en proporción a su participación -15%-), como
aportación de la prestamista. El resto de esa diferencia tendrá la consideración de
ingreso, que será computable en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
̈ Los intereses devengados se calcularán mediante el método del tipo de interés
efectivo a partir del importe inicialmente reconocido, que corresponderá al valor
razonable del instrumento financiero.
Añade la DGT que, si se aplica correctamente la normativa contable, puede entenderse
respetado el criterio de valoración fiscal establecido, para las operaciones vinculadas, en
el artículo 16 del TRLIS (valor de mercado).
2.5 Impuesto sobre Sociedades e IVA.- Distinto concepto de "rama de actividad" y
"unidad económica autónoma" a efectos de ambos impuestos (Dirección General de
Tributos. Consulta V3025-11, de 23 de diciembre de 2011)
El supuesto contemplado es el de una segregación de una actividad de comercialización y
arrendamiento de vehículos; en concreto, se transmiten la flota de vehículos (con los
derechos frente a proveedores), los contratos de alquiler suscritos con clientes (con la
mayoría de los derechos de cobro relacionados) y los pasivos asociados. No obstante, no
se transmiten determinados elementos residuales del activo (mobiliario, herramientas,
contratos de alquiler sobre inmuebles…) ni se traspasan los trabajadores, si bien se
realizan los contratos de servicios necesarios para el desarrollo de la actividad por la
entidad beneficiaria.
Se plantea si estamos ante una "rama de actividad", a efectos de aplicar el régimen fiscal
especial de reestructuraciones empresariales del Impuesto sobre Sociedades, y de una
“unidad económica autónoma”, a efectos de la no sujeción a IVA.
La DGT recuerda que existe “rama de actividad” cuando el patrimonio transmitido
determina la existencia de una explotación económica en sede de la transmitente, que se
segrega y transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de manera que ésta podrá
seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, aunque no se transmitan
todos los elementos sino que se realicen todos aquellos contratos necesarios para el
mantenimiento de la actividad.
Por el contrario, la “unidad económica autónoma” en la normativa de IVA es un concepto
más acotado. No se exige solo que se trate de un conjunto de elementos corporales y (en
su caso) incorporales que constituyan una unidad económica autónoma capaz de
desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, sino que es
preciso que la unidad transmitida pueda funcionar por sus propios medios.

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