STSJ Asturias , 19 de Marzo de 2001

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2001:1309
Número de Recurso728/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 728/98 RECURRENTE: PROMOCIONES MARSONY S.A. LETRADO: D. JOSE FRANCISCO ÁLVAREZ DÍAZ RECURRIDO: T.E.A.R.A. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NUM. 301/2001 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a diecinueve de marzo de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 728 del año 1998, interpuesto por el Letrado D. José Francisco Álvarez Díaz, en nombre y representación de PROMOCIONES MARSONY, S.A., domiciliada en Gijón, C/

Lastres, n° %; contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 19 de diciembre de 1997, en la reclamación 52/253/96 interpuesta para impugnar el acuerdo adoptado por el Sr. Jefe de la Secretaría Administrativa de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el expediente incoado al amparo del art. 146 de la Ley General Tributaria como consecuencia del Acta de Disconformidad n° 0127090.3 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, del que deriva una base imponible negativa de 70.764 ptas.. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 21 de enero de 1999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia en la que, revocando la Resolución recurrida del TEAR de Asturias, se declare igualmente nulo de pleno derecho el acuerdo del Sr. Jefe de la Secretaría Administrativa de la Dependencia de Inspección, y el Acta del que deriva dicho acuerdo por su disconformidad a derecho; condenando en costas a quien se opusiere a las pretensiones de la recurrente por su mala fe o temeridad.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, sin procede de las costas procesales.

TERCERO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del recurso a prueba, no siendo necesario, así como tampoco considerándose necesaria por la Sala 1ª celebración de vista, se requirió a las partes para que formulasen sus conclusiones, y tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día trece de marzo pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias, de fecha 19 de diciembre de 1997, desestimatoria de la reclamación presentada impugnando el acuerdo dictado por la Inspector Jefe de la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que confirma la regularización contenida en el acta de disconformidad n° 127090.3 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, en la que se determina una base imponible negativa de 70.764 pesetas.

Con la demanda suplica que la sentencia se dicte revocando la resolución recurrida, declare igualmente nulo de pleno derecho el acuerdo del Sr. Jefe de la Secretaria Administrativa de la Dependencia de Inspección y el acta de la que deriva dicho acuerdo por su disconformidad a derecho.

SEGUNDO

Respecto a la caducidad del procedimiento inspector por el transcurso superior a seis meses a computar desde que el acta se incoa el 2 de junio de 1995 hasta la notificación del acuerdo el 14 de febrero de 1996 por aplicación del artículo 43,4 de la Ley 30/1992, sin que a ello se oponga el R.D. 939/1986, por no fijar un plazo determinado y concreto para los procedimientos tributarios de inspección.

La alegación anterior que invoca el primer lugar la parte recurrente, es contraria al reiterado criterio de este...

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