SAN, 23 de Julio de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3424
Número de Recurso456/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de julio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 456/2004, se tramita a

instancia de BELOWPESCA, S.L., entidad representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez

Nogueira, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de febrero de

2004, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998; y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 880.163,45 euros, si bien únicamente la cuota del ejercicio

1997 supera los 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 17 de mayo de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito, y en su virtud, por verificado el trámite conferido y por formalizada la demanda en el presente recurso Contencioso Administrativo en nombre de BELOWPESCA, S.L. y a la vista de los hechos y argumentos que se contienen, y previos los trámites oportunos, anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de febrero de 2004 que resolvió la reclamación deducida contra el Acto de liquidación dictado por la Inspectora Regional de Delegación Especial de Hacienda de Canarias dimanante del Acta modelo A0270204663 que regularizó el Impuesto de Sociedades de los años 1995 a 1998 de la sociedad por importe total de 880.163,45 euros, por no resultar ajustado a derecho, con las consecuentes inherentes a dicha declaración, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigo y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 2 de marzo de 2005, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 10 de mayo de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 18 de junio de 2007 se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Belowpesca, S.L. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra acto de liquidación dictado por la Inspectora Regional de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dimanante de Acta de Inspección, modelo A02, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, periodos 1995, 1996, 1997 y 1998, con una cuantía de 880.163,45 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - En fecha 27 de octubre de 1999, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Canarias levantó Acta A02, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998 a la actora. En la misma se hacía constar, en síntesis, que la Empresa, en cada uno de los periodos comprobados, se ha acogido a la bonificación en la cuota del Impuesto contenida en la Disposición Adicional 5 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, del Régimen Económico Fiscal de Canarias. La Inspección considera que, sin embargo, la entidad no cumplía uno de los requisitos establecidos para tener derecho al disfrute de dicho beneficio fiscal, el previsto en el apartado 2, a), de la citada Disposición Adicional, que está referido al promedio de plantilla medio en personas/año, el cual debe ser "superior a tres trabajadores e inferior a 20, en todos y cada uno de los periodos impositivos a que se refiere el apartado anterior" que se concreta en aquellos periodos a los que se extiende la duración de este incentivo fiscal, comúnmente conocido como vacaciones fiscales" y que en Canarias se prolonga hasta el año 2000 incluido. La Inspección pone de manifiesto que la empresa no ha cumplido este requisito dado que durante los años 1995 y 1996 su plantilla no ha alcanzado el mínimo de tres personas/año, pues en ambos periodos la empresa computa como un trabajador/año a empleados con contratos de trabajo a media jornada y considera trabajador a computar a estos efectos al administrador apoderado que está dado de alta en la Seguridad Social como autónomo.

    Se hace constar asimismo que el acta es previa. El hecho imponible ha sido desagregado (artículo 50, 2, b, Real Decreto 939/1986 ) y la Inspección se ha limitado a comprobar si concurrían o no las circunstancias previstas en la Ley para el disfrute del beneficio fiscal, llegando a la conclusión de que no.

    La propuesta de liquidación asciende a 133.162.841 pesetas (800.324,79 euros) de cuota y 13.459.359 pesetas (80.892,38 euros) de intereses de demora. Total deuda tributaria: 146.622.200 pesetas (881.217,17 euros).

  2. - Según se recoge en el preceptivo informe ampliatorio, en 1995 la plantilla de la empresa está formada por una persona contratada a jornada completa desde el 6 de febrero de 1995, lo que supone 329 días que equivale a 0,90 persona/año, más dos personas a media jornada durante todo el año, que equivale a 1 persona/año, lo que da lugar a 1,90 personas/año. Incluso si se considerara al administrador (que no tiene relación laboral con la empresa ni necesita contrato especial dado el carácter familiar de ésta) como un trabajador más, no llega incluso al mínimo de tres. Solamente si se computara a las personas contratadas por media jornada como un trabajador normal, el número de puestos de trabajo creados resulta que excede del mínimo. En 1996, la plantilla es de dos personas/año que empezaron el año (el de jornada completa más los dos de media jornada) más otro contratado a jornada completa el 29 de octubre, lo que supone 0,18 personas/año, que arrojan un resultado de 2,18 personas/año, igualmente inferior, por tanto, a tres personas/año.

  3. - En fecha 15 de noviembre de 1999, la interesada, a través de su representante, presenta escrito de alegaciones mostrando su disconformidad ante las propuestas de liquidación contenidas en el acta y el 20 de diciembre de 1999 se notifica el acuerdo de liquidación por la Inspectora Regional, confirmando tal propuesta en cuanto a la cuota y corrigiendo el cálculo de intereses de demora, los cuales quedaban reducidos a 13.284.034 pesetas (79.838,65 euros). La deuda tributaria quedaba así fijada en 146.446.875 pesetas (880.163,45 euros).

  4. - Contra dicho acuerdo la interesada interpuso, el 7 de enero de 2000, la reclamación económico administrativa. Puesto de manifiesto el expediente alegó, en fecha 15 de octubre de 2003, la procedencia de las deducciones por creación de empleo practicadas por la entidad, al entender: 1º) Que de la Disposición Adicional 5ª de la Ley 19/94 no se deduce en absoluto que para el disfrute de la bonificación sea necesario que los trabajadores contratados lo sean a tiempo completo. Ni siquiera la Ley 61/78, al recoger las deducciones aplicables por creación de empleo, hace alusión a la jornada, al tiempo de trabajo o al promedio de plantilla de personal. La resolución recurrida hace referencia a diversas normas fiscales en que se alude al cálculo del promedio de plantilla personas/año, tales como la que regula el Régimen de Estimación Objetiva en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cual establece un sistema de cálculo a los efectos de la estimación objetiva para Módulos, aplicándose aquí por analogía, lo cual está expresamente prohibido por la Ley General Tributaria. También se hace referencia al artículo 123 de la Ley 43/1995, el cual es en todo caso inaplicable para los ejercicios 1994 y 1995 al haber entrado en vigor el 1 de enero de 1996; 2º) Que D. Jose Miguel debe computarse como trabajador, aunque sea administrador y titular del 10% del capital social de la compañía. La Inspección concluye que dado que el Sr. Jose Miguel es socio, que posee el control efectivo de la entidad y que está unido al resto de los socios por lazos de parentesco, no puede considerarse como miembro de la plantilla, a efectos del promedio, al diluirse...

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