Impuesto sobre Sociedades. Base imponible

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Corrección de errores de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 24-5-02)

Advertidos errores en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" número 313, del día 31 de diciembre de 2001, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones:

(…)

En la página 50501, primera columna, en el artículo 2. Cuatro, párrafo octavo, primera y segunda líneas, donde dice: "Los adeudados o afianzados por entidades de Derecho público.", debe decir: "a) Los adeudados o afianzados por entidades de Derecho público.". En consecuencia, las letras a), b), c) y d) del texto publicado deben pasar a ser las letras b), c), d) y e).

(…)

2) Orden APA/76/2002, de 14 de enero, por la que se fija para el año 2002 la renta de referencia (BOE de 22-1- 02)

[Esta disposición se reproduce en el apartado I) («Rendimientos de actividades económicas») del capítulo I («Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas«).]

3) Real Decreto 1070/2002, de 18 de octubre, por el que se desarrolla la disposición adicional quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre beneficios fiscales aplicables al «Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» (BOE de 31-10-02)

[Esta disposición se reproduce en la letra c) («Cuota líquida estatal») del apartado O) («Deuda tributaria») del capítulo I («Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas»).]

4) Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (BOE de 23-11-02)

(…)

CAPÍTULO PRIMERO

Fomento de la eficiencia del sistema financiero

(…)

Sección 3.ª- Fomento de la eficiencia en el mercado de seguros

(…)

Art. 11. Reforma del régimen jurídico del Consorcio de Compensación de Seguros.

(…)

Tercero. Se introducen las siguientes modificaciones en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados:

(…)

Once. Se añade el siguiente nuevo párrafo tercero en el apartado 1 del artículo 24 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, pasando el actual párrafo tercero a ser el párrafo cuarto:

"De la misma manera, el Consorcio deberá llevar las operaciones que realice en el ejercicio de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras y en los procesos concursales a que éstas se encuentren sometidas con absoluta separación financiera y contable del resto de operaciones. Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones mencionadas en este párrafo estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades."

(…)

Disposición adicional decimoquinta. Régimen transitorio de acomodación de determinados compromisos por pensiones vinculados a la jubilación mediante planes de empleo de promoción conjunta.

El plazo para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con el personal a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, extendido hasta 16 de noviembre de 2002 por la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2004 para la integración en planes de pensiones de empleo de promoción conjunta de aquellos compromisos, establecidos en convenio colectivo de ámbito supraempresarial,

vinculados a la permanencia del trabajador en la empresa o sector hasta la jubilación, que, bajo la denominación "premios de jubilación" u otras, consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, la representación de las empresas y de los trabajadores en el ámbito supraempresarial podrán promover uno o varios planes de pensiones de promoción conjunta, en los que podrán incorporarse las empresas afectadas por el convenio, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que deban acordarse para ajustar la configuración de los referidos compromisos a los principios básicos de los planes de pensiones establecidos en la normativa sobre planes de pensiones.

En dichos planes de promoción conjunta podrán integrarse otros compromisos de las empresas vinculados a otras contingencias distintas de la jubilación.

Las empresas que se incorporen a los referidos planes de promoción conjunta dentro del plazo señalado podrán acogerse a lo previsto en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para el reconocimiento de derechos por servicios pasados mediante los correspondientes planes de reequilibrio.

En todo caso, durante el plazo concedido en esta disposición, las empresas susceptibles de acogerse a la misma podrán adaptar el compromiso por jubilación a través de cualquiera de los instrumentos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987

(…)

Disposición adicional decimoctava. Exteriorización en Planes de Pensiones de compromisos adquiridos en convenio colectivo.

Se modifica el párrafo 6 del apartado 4 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado de la siguiente forma:

"La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos correspondientes a los ejercicios anuales iniciados a 1 de enero de 1988 hasta el de formalización del Plan de Pensiones no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios. No obstante, los servicios pasados se integrarán en su totalidad cuando los compromisos por pensiones asumidos por las empresas con sus empleados o trabajadores deriven de convenio colectivo. A tales efectos se modificarán, cuando proceda, los correspondientes planes de reequilibrio para su aprobación o verificación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones."

(…)

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la gestión de los sistemas de compensación y liquidación de valores.

(…)

Tercero. La asunción efectiva por parte de la Sociedad de Sistemas de las funciones que le encomienda la presente Ley se efectuará con arreglo a lo siguiente:

  1. La "Promotora para la Sociedad de Gestión de los Sistemas Españoles de Liquidación, S. A." procederá a la modificación de su objeto y denominación sociales, adaptando los mismos a lo que establece el apartado 1 del artículo 44 bis de la Ley del Mercado de Valores, pasando a ser la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores regulada en dicho apartado 1.

  2. La modificación societaria prevista en el párrafo anterior comprenderá igualmente la distribución del capital social de la Sociedad de Sistemas entre los accionistas del "Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, S. A.", y el Banco de España, sin perjuicio de las ulteriores modificaciones que esa estructura accionarial pueda experimentar de acuerdo con el régimen legal aplicable a la Sociedad de Sistemas.

    Con objeto de posibilitar dicha distribución inicial de capital entre los accionistas del "Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, S. A.", y el Banco de España, se procederá por la citada Sociedad de Sistemas a ampliar o reducir capital en la medida necesaria. Sin perjuicio de otras posibles aportaciones, la suscripción y pago de las acciones correspondientes se realizará mediante las siguientes aportaciones no dinerarias: El Banco de España aportará a la Sociedad de Sistemas los medios necesarios para la realización de las funciones relativas al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que se le atribuyen a aquélla en la presente Ley, los accionistas del "Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima", aportarán a la Sociedad de Sistemas sus acciones de aquél.

    Dichas aportaciones no dinerarias serán objeto de valoración por un experto designado al efecto de común acuerdo por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el Banco de España. La valoración efectuada por el señalado experto surtirá los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas.

    No será de aplicación a las anteriores operaciones societarias lo dispuesto en los artículos 158, 166 y 169.1, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades Anónimas.

  3. Una vez efectuadas e inscritas en el Registro Mercantil las operaciones a que se refiere el apartado anterior, y previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, la Sociedad de Sistemas asumirá las funciones que se le atribuyen en la presente Ley, en la fecha que se determine en dichas autorizaciones, que serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de la eventual absorción por aquella del "Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima".

  4. En todo caso, la Sociedad de Sistemas asumirá las funciones a que se refiere la letra anterior en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

    (…)

    Sexto. Los actos y documentos legalmente necesarios para las operaciones societarias a que se refiere el apartado tercero anterior están exentos de tributos y exacciones de todas clases. Asimismo, dichos actos y documentos no devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales.

    (…)

    Disposición final tercera. Entrada en vigor.

    La presente Ley...

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