STSJ Andalucía , 26 de Enero de 2001

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2001:1027
Número de Recurso152/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS SRES.

D.José Moreno Carrillo D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque D.José Angel Vázquez García En Sevilla, a veintiséis de enero de dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el re- curso número 152/98, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía " GUALAY S.A.", con domicilio social en Sevilla, representada por el procurador don Julio Paneque Guerrero y dirigida por la letrada doña Adela Ruiz Murillo-Rico; y DEMANDADA: el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fernández-Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de fecha 29 de octubre de 1997 por el que se desestimaba reclamación 41/711/95, formulada por la actora contra acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación en Sevilla de la AEAT por el que se practica liquidación derivada de acta de Inspección del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1989, con deuda tributaria por importe de 1.313.449 pesetas.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se deje sin efecto las liquidación girada.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba y se practicaron las propuestas por las partes que, halladas pertinentes, pudieron practicarse en tiempo hábil para ello, tras lo que las partes formularon por su orden escrito de conclusiones en los que mantuvieron sus argumentos.

QUINTO

La votación y Fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre aquí el acuerdo del TEARA dicho por el que se desestima la reclamación económico administrativa contra liquidación girada por el Impuesto de Sociedades del ejercicio dicho.

Sin respetar el orden de planteamiento de la parte, por cuanto puede obviar el resto de pronunciamientos, empezaremos aquí por la cuestión del efecto de la dilación en la actuación inspectora. Al respecto, no se discute que la misma fue comunicada a la actora el 14 de junio de 1993; no obstante, se pretende tratar lo previsto en el artículo 31.4 del reglamento de la Inspección como si de un supuesto de caducidad o de perención del procedimiento se tratase. No podemos sin embargo compartir tal caracterización del supuesto. En efecto, la Ley General Tributaria no prevé supuesto alguno de caducidad de alcance parecido al artículo 43.4 de la Ley 30/92 en su redacción original o 44.2 de la redacción vigente, cuyos preceptos no pueden aplicarse con carácter supletorio cuando existe una regulación especifica (disposición adicional quinta de la Ley 30/92). Así, en la Ley General Tributaria la única referencia al incumplimiento de los plazos es la que señala el artículo 105.2 en relación a los procedimientos de gestión, que expresamente excluye la caducidad. Por tanto, con independencia de que también deba considerarse actuación inspectora el acto de aprobación de la liquidación, los efectos de la interrupción por más de seis meses son exclusivamente los que señala el artículo 31.4 dei Reglamento de la Inspección de los Tributos (31. quarter en la redacción introducida por RD 136/2000), sin que, por el hecho de que la dilación de las actuaciones más allá de seis meses desde el inicio hasta la aprobación de la liquidación, deba acordarse de oficio el archivo de las actuaciones. En consecuencia, se entenderá no producida la interrupción de la prescripción por la iniciación y por las actuaciones inspectoras anteriores; pero no priva a las nuevas actuaciones continuadas hasta el final de eficacia interruptora. Pero es que, además, en nuestro caso, no se ha producido interrupción de las actuaciones superior a seis meses. Así, según los propios documentos presentados por la actora, desde la comunicación del inicio, el 14 de junio de 1993, hay actuaciones el 12 de noviembre de 1993, 30 de marzo y 8 de abril de 1994; el acta es de 29 de junio de 1994 y la liquidación se aprueba por resolución del Inspector Jefe de 3 de noviembre de 1994. Por tanto no hay interrupción alguna que dure seis meses, sin que en las actuaciones sucesivas, dada su relación con la actuación inspectora, pueda decirse que se han diligenciado con el sólo ánimo de evitar la prescripción.

SEGUNDO

En el confuso planteamiento de la demanda, en la que, aparte las reiteraciones que pone de manifiesto el Abogado del Estado, se salta de cuestiones de fondo a cuestiones de procedimiento, del fondo a la forma sin explicación suficiente, examinaremos los vicios de procedimiento, en cuanto, igualmente, su estimación puede obviar otros pronunciamiento en cuanto al fondo. Y, examinando en primer lugar el reproche que se hace al requerimiento de información dirigido a entidades de crédito, vemos como se dice al respecto que el requerimiento de información se hizo sin notificarlo al interesado, con infracción de lo dispuesto en el articulo 25 del RD 2027/85, incorporado al artículo 38.7 del reglamento de Inspección de los Tributos, lo que se considera violación del derecho a la intimidad. No sabemos si por esto se pretende concluir la existencia de una prueba ilícitamente obtenida o de vicio determinante de nulidad radical, en cuanto lesiona derechos susceptibles de amparo; pero, en todo caso, es preciso hacer algunas precisiones previas. Así mal puede reivindicar una persona jurídica y menos una compañía mercantil un derecho estrictamente ligado a al libre desarrollo de la personalidad, por lo que sólo puede atribuirse a personas físicas, sin que sea óbice a ello la extensión que ha hecho el TC respecto al domicilio, ya que éste era reconocido con carácter instrumental, lo que nada tiene que ver con el reconocimiento a una compañía de un derecho de carácter personalísimo. Pero es que, además, como dejó claro el Tribunal Constitucional desde la sentencia de 26 de noviembre de 1984, recordada por la sentencia del TS de 30 de octubre de 1990, el que se dice...

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