Impuesto sobre Sociedades

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas9-9
9
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
Sobre el valor a consignar de los bienes y derechos:
El valor de los activos que deberá consignarse es su valor total, con
independencia de que pertenezca a varios sujetos (casos de cotitularidad), pero,
en ese caso, indicando el porcentaje de participación (CV0689-13). De este
modo, el umbral de 50.000 euros por debajo del cual no hay que declarar se
computará partiendo del valor total y no del valor que corresponda por el
porcentaje de participación.
Las cuentas denominadas en moneda extranjera se valorarán al tipo de cambio
vigente a 31 de diciembre del ejercicio, tanto para el saldo a dicha fecha como
para el saldo del último trimestre (CV0691-13).
La valoración de valores representativos de la participación en los fondos
propios de entidades extranjeras cotizadas podrá determinarse por cualquiera de
los medios establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto sobre el
Patrimonio. También se podrá utilizar el valor de cotización a 31 de diciembre
(CV1059-13).
2.2 Impuesto sobre Sociedades.- Deducción por reinversión: el plazo para la reinversión
se computa teniendo en cuenta el momento de cobro del precio contingente
(Dirección General de Tributos. Consulta V0410-13, de 12 de febrero de 2013)
En la transmisión de las participaciones en una sociedad a otra se acordó una parte del
precio variable en función de la evolución de su EBITDA. Existiendo divergencias sobre
la determinación final de este precio variable, se instó un arbitraje que se resolvió varios
años después a favor de la transmitente, reconociéndosele el derecho a obtener un importe
adicional en concepto de precio de venta e intereses. La vendedora había registrado en el
año de la transmisión, como precio de venta, únicamente el precio recibido, no
contabilizando, por tanto, ingreso alguno por el importe sujeto a discusión.
Solicitado informe al ICAC, éste concluye que un ingreso sólo ha de contabilizarse
cuando sea prácticamente cierta la entrada de beneficios o rendimientos económicos en la
empresa, por lo que el ingreso que trae causa del tramo contingente se devenga en el
ejercicio en que la Corte de Arbitraje resuelve el litigio. A juicio de la DGT, este
tratamiento a efectos contables será igualmente el que se asuma desde el punto de vista
fiscal, por lo que en el momento de cobrarse el precio contingente es cuando se devenga
la renta correspondiente a dicho precio también a efectos fiscales.
Conforme a ello, dicha renta podrá acogerse a la deducción por reinversión de beneficios
extraordinarios, existiendo un nuevo plazo de reinversión para la nueva renta generada
con el cobro del precio contingente, comprendido entre el año anterior y los tres años
posteriores a dicho cobro.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR