Impuesto sobre Sociedades
Autor | Garrigues Abogados y Asesores Tributarios |
Páginas | 6-6 |
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1.4 Impuesto sobre Sociedades.- Los gastos facturados por entidades vinculadas deben
justificarse especialmente (Audiencia Nacional. Sentencia de 31 de octubre de 2012)
La Inspección rechazó la deducibilidad de los gastos por concepto de “servicios prestados
por empresas del grupo” documentados en facturas giradas a la recurrente por su matriz,
por entender que no se aportó documentación que justificase que dichos servicios habían
sido demandados a la empresa matriz, así como tampoco el coste de cada uno de ellos con
identificación exhaustiva de la distribución de esos costes, el coste total o global y el
tiempo empleado.
La Sala entiende que del contrato suscrito por la actora y otras filiales del grupo se
desprende que los gastos repercutidos a las filiales no derivan de la prestación de
servicios singularmente identificados y prestados concretamente a cada una de las filiales,
sino que se trata de un mero "reparto" de los gastos totales o globales.
No se cuestiona, dice la Sala, la valoración de operaciones entre entidades vinculadas,
sino la realidad y efectividad de los servicios recibidos. En este sentido, deben acreditarse
los requisitos generales para su deducibilidad fiscal de (justificación, contabilización,
imputación temporal y correlación con los ingresos) e incluso con mayor rigurosidad al
tratarse de operaciones entre sociedades vinculadas. En el caso que se comenta, como
dichas circunstancias no se probaron por la recurrente, la Audiencia desestimó el recurso
considerando los gastos no deducibles.
1.5 Impuesto sobre Sociedades.- La provisión por deterioro de una participación en una
sociedad argentina debe calcularse a partir de los balances ordinarios -no los
“reexpresados” en función de la inflación- (Audiencia Nacional. Sentencia de 25 de
octubre de 2012)
La actora, propietaria de una sociedad argentina cuyo balance había sido “reexpresado”
conforme a una autorización del Gobierno argentino debido a la alta inflación, calculó la
depreciación sufrida en la participación de dicha filial teniendo en cuenta los balances
“sin reexpresar” y, a partir de ahí, dedujo el deterioro de su cartera de acuerdo con lo
señalado en el artículo 12.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La Inspección entendió en la liquidación provisional que el cálculo de la provisión debía
haberse realizado tomando los valores del balance “reexpresado”, resultando una
provisión menor. El criterio de la Inspección se basaba en que la economía argentina debe
considerarse hiperinflacionaria, lo que obliga a tener en cuenta los ajustes por inflación
correspondientes a fin de ajustarse al principio de imagen fiel.
La Sala, sin embargo, considera que resulta más prudente que la compañía valore sus
activos por un importe menor, correspondiendo así una provisión de cartera mayor en la
entidad española que garantiza el cumplimiento de su función de aseguramiento, reserva
o previsión. Además, tiene en cuenta los índices propuestos por los peritos para valorar la
supuesta hiperinflación en Argentina entendiendo, finalmente, que el país no estaba
afectado por una alta tasa de inflación en el momento de dotarse la provisión.
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