Impuesto sobre Sociedades

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas11-11
11
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En el presente caso, no se cumple esta última condición, porque la adquirente necesita los
servicios de la transmitente para poder funcionar autónomamente. Por lo tanto, aunque la
segregación podrá beneficiarse del régimen especial establecido en la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, no podrá beneficiarse del régimen de no sujeción a IVA.
2.6 Impuesto sobre Sociedades.- Los préstamos sin intereses contienen un interés
subvencionado que minora la base de las deducciones para incentivar determinadas
actividades (Dirección General de Tributos. Consulta V2980-11, de 21 de diciembre
de 2011)
Algunas de las deducciones previstas para incentivar determinadas actividades (como son
las deducciones por inversiones medioambientales o las deducciones por actividades de
I+D+i) prevén que la base de la deducción se minore en el importe de las subvenciones
recibidas. Se plantea si existe subvención cuando la financiación de las inversiones se
realiza mediante préstamos sin intereses.
Conforme a la consulta del ICAC nº 1 del BOICAC nº 81, de marzo de 2010, en los casos
de préstamos concedidos a tipo cero o a tipo inferior al de mercado se pondrá de
manifiesto una subvención de tipo de interés, por diferencia entre el importe de la deuda y
el valor razonable de la misma (valor actual de los pagos a realizar descontados al tipo de
interés de mercado), siendo dicha diferencia el importe de la subvención a tener en cuenta
para calcular la base de la deducción.
2.7 Impuesto sobre Sociedades.- No es aplicable el régimen especial a una fusión en la
que la sociedad absorbente es una sociedad holding que no desarrolla actividad
económica, si de la fusión resulta un fondo de comercio deducible (Dirección
General de Tributos. Consulta V2949-11, de 19 de diciembre de 2011).
El régimen especial de neutralidad fiscal para las operaciones de reestructuración está
condicionado a la existencia de motivos económicos válidos, como la reestructuración o
racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación,
distintos de los meramente fiscales.
En esta consulta se analiza la fusión entre una sociedad holding y sus dos filiales
participadas al 100%. La DGT subraya que en este caso la actividad económica de la
sociedad absorbente es inmaterial por ser una mera entidad holding, por lo que el
patrimonio resultante de la fusión es equiparable al existente en las absorbidas con
carácter previo a la fusión.
Según esto, se puede considerar que la operación no añade nada nuevo al funcionamiento
de las actividades desarrolladas por las sociedades absorbidas y, por lo tanto, no se
aprecia una verdadera reestructuración de sus actividades y sí una ventaja fiscal derivada
de la amortización del fondo de comercio de fusión, siendo marginales los ahorros de
costes alegados como motivación de la operación. Por este motivo, se concluye que no es
aplicable el régimen fiscal especial.

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