Impuesto sobre Sociedades

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas7-7
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contrario a lo que la Dirección General de Tributos ha venido manifestando en aquellos
casos en que la comunicación se hace de forma incorrecta o incluso cuando no se efectúa
la comunicación) la Audiencia Nacional en esta sentencia ha señalado lo siguiente:
La comunicación de la opción por el régimen especial no es un requisito formal, sino
constitutivo de su aplicación, y la normativa establece para cada caso quién debe
realizar esa comunicación.
En el supuesto enjuiciado, una aportación no dineraria, la opción la comunicó el
transmitente aun cuando, según la normativa aplicable, debió hacerlo el adquirente,
por lo que denegó la aplicación del régimen fiscal especial de neutralidad.
Según se desprende del texto de la Sentencia, parece que lo comunicó el transmitente
porque el adquirente carecía de personalidad jurídica cuando se documentó la
aportación. Señala la Audiencia que el régimen jurídico de la “sociedad en
formación” permite que sus administradores, representantes o mandatarios puedan
llevar a cabo los actos que resulten necesarios hasta la inscripción de la sociedad en
el Registro Mercantil.
1.4 Impuesto sobre Sociedades.- Las valoraciones realizadas a efectos de un tributo por
una Administración son trasladables a otros tributos cuya competencia corresponda
a otra Administración, cuando hay identidad de objeto y haya proximidad temporal
entre el devengo de ambos tributos (Audiencia Nacional. Sentencia de 15 de
septiembre de 2011)
La Comunidad Autónoma de Andalucía valoró un inmueble transmitido a efectos del ITP
y AJD y el contribuyente pretendía la utilización del mismo valor a efectos del Impuesto
sobre Sociedades, tributo de competencia estatal. La Administración Estatal denegó dicha
pretensión por entender que debía prevalecer el principio de estanqueidad tributaria sobre
el de unicidad.
La Audiencia Nacional entiende, sin embargo, lo contrario:
Aunque hay que atender a las peculiaridades de cada caso concreto, en el supuesto
analizado se observa una plena coincidencia entre las magnitudes gravadas por
ambos tributos. De hecho, ambas Administraciones han valorado la enajenación del
inmueble desde una perspectiva idéntica y un presupuesto coincidente: el de su valor
real de mercado. A ello se une que las decisiones administrativas (la valoración a
efectos del ITP y AJD y la liquidación del Impuesto sobre Sociedades) se produjeron
en momentos muy próximos en el tiempo.
Por tanto, l a circunstancia de que ambas valoraciones vayan referidas a distintos
tributos y hayan sido efectuadas por Administraciones territoriales distintas no
permite, por si sola, rechazar la comprobación previamente efectuada por la
Administración Autonómica.
Esta conclusión se refuerza por el hecho de que la Administración Estatal rechazó la
valoración de la Administración Autonómica con una absoluta falta de crítica de esta
valoración y con una ausencia de motivación de su decisión.

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