Impuesto sobre Sociedades

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas5-6

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Se analiza un supuesto en el que una entidad mercantil adquiere un crédito hipotecario sobre un inmueble, que posteriormente le fue adjudicado en subasta por un importe inferior al del crédito. Como consecuencia de ello, la entidad registró un gasto extraordinario por la diferencia entre el valor de compra del crédito y el de adjudicación en subasta del inmueble.

La Inspección y, posteriormente, el TEAR de Cataluña no admitieron la deducibilidad fiscal de este gasto, al entender que el valor de adquisición del inmueble a efectos contables debía haber sido el precio satisfecho por el crédito.

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La Audiencia Nacional, por el contrario (y siguiendo el criterio del TEAC y la doctrina contable del ICAC), considera que el inmueble adquirido mediante el procedimiento de ejecución judicial debe registrarse por su valor de adjudicación en subasta. Por su parte, el gasto derivado de la diferencia de valores entre el inmueble y el crédito puede contabilizarse como provisión por insolvencias (que será deducible conforme a los criterios establecidos para la deducibilidad de esta provisión).

Dicha postura se asienta principalmente en los siguientes fundamentos:

· Admitir la posición de la Administración hubiera sido tanto como considerar que una vez adjudicado el inmueble al acreedor, la totalidad del crédito contra el deudor quedaría extinguido, obviando que el inmueble es...

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