STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Abril de 2001

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:1366
Número de Recurso844/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 844 de 1.998 Ciudad Real S E N T E N C I A NUM. 336 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a treinta de Abril de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 844 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ZULIA Y ASOCIADOS, S.L., representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado D. Eduardo García de Enterría, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Denegación suspensión apremio; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

ZULIA Y ASOCIADOS, S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 30 de abril de 1998, contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 16 de abril de 1998, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión presentada en el seno de la reclamación económico- administrativa número 13/1420/97, interpuesta contra la liquidación por impuesto de sociedades del ejercicio de 1991, de 11 de marzo de 1997, por importe total de 22.664.136 ptas (de ellos 6.339.945 ptas de sanción), por considerarse mera reproducción de la interesada en la reclamación económico-administrativa 13/554/97, interpuesta contra el mismo acto administrativo.

Segundo

En su escrito de demanda, el recurrente alegó: que la medida de suspensión puede ser solicitada en cualquier momento de la reclamación económico-administrativa; que la segunda solicitud de suspensión no puede considerarse reproducción de la primera, dado que adicionó determinados elementos que no se encontraban en la primera solicitud, y que cuando se presentó habían variado las circunstancias desde la primera solicitud, ya que se había decretado el embargo y acordado la subasta de determinados bienes inmuebles, acrecentándose el periculum in mora y, además, se había producido la novedad legislativa consistente en la entrada en vigor de la Ley 1/98, de 23 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, cuyo artículo 35 establece la suspensión automática de las sanciones. Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

Tercero

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 4 de abril de 2001, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Quinto

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 16 de abril de 1998, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión presentada en el seno de la reclamación económico-administrativa número 13/1420/97, interpuesta contra la liquidación por impuesto de sociedades del ejercicio de 1991, de 11 de marzo de 1997, por importe total de 22.664.136 ptas (de ellos 6.339.945 ptas de sanción), por considerarse mera reproducción de la interesada en la reclamación económico-administrativa 13/554/97, interpuesta contra el mismo acto administrativo.

Segundo

Dada la íntima vinculación de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado con el fondo del debate planteado, es preferible entrar en dicho fondo y tratar la alegación como problema material y no como excepción procesal, cuya suerte dependerá de lo que se decida en cuanto al mencionado fondo del asunto.

Podemos resumir los hechos que derivan del expediente del siguiente modo:

- El interesado interpuso inicialmente, el 20 de mayo de 1997, la reclamación económico- administrativa que se numeró como 13/554/97 contra la liquidación mencionada, y en el mismo escrito de interposición solicitó por otrosí la suspensión, sin aportar garantía de las del artículo 75.6 del R.D. 391/96, del Reglamento del Procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas, sino ofreciendo la posibilidad de establecer otro tipo de aseguramiento sobre ciertos inmuebles que identificaba registralmente, y sin probar, y ni siquiera alegar, los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 76.2.

- El 11 de julio de 1997 el Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha inadmitió a trámite esta solicitud por aplicación de lo establecido en el artículo 76.6, al entender que ni se acreditaban los daños y perjuicios que permiten la suspensión con garantías distintas de las enumeradas en el artículo 75.6, ni se ofrecía la garantía con los requisitos establecidos en el artículo 76.5 (señaladamente, faltaba el avalúo por persona independiente y especializada). En esta resolución se indicó expresamente al interesado que el recurso procedente contra la misma era el contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

- Los días 24 de septiembre y 17 de octubre de 1997 se presentaron escritos pretendiendo la modificación de la anterior resolución mediante la aportación de ciertos elementos adicionales, consistentes en: a) un informe de perito Mercantil sobre la imposibilidad de abonar la deuda más que a través de la venta de los inmuebles propiedad de la empresa, lo cual supondría la disolución de la misma, e indicando que de acuerdo con la contabilización y escrituras de adquisición tales inmuebles valían 29.830.188 ptas; b)

ofrecimiento de anotación preventiva u otra garantía que se considerase sobre cuatro fincas registrales; c)

indicación de que la falta de medios económicos impedía la aportación de avalúo independiente, pero que el anterior dictamen y las escrituras mencionadas demostraban que las fincas valían la cantidad antedicha, ya en 1992; y d) indicación de que la parte de sanción debía suspenderse por aplicación de lo establecido en el artículo 74.4 del R.D. 391/96, del Reglamento del Procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas en relación con el 81.4 de la Ley...

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