STSJ País Vasco , 26 de Julio de 2004

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2004:1394
Número de Recurso2265/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 17-9-01 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 1999/0632, 1999/0633 Y 2000/0667 CONTRA LIQUIDACIONES GIRADAS POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIOS 1993, 1994 Y 1995 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2265/01 Y ACUMULADO Nº 2379/02 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 590/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a veintiséis de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2265/01 y acumulado número 2379/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 17- 9-01 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 1999/0632, 1999/0633 Y 2000/0667 CONTRA LIQUIDACIONES GIRADAS POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIOS 1993, 1994 Y 1995.

Son partes en dicho recurso: como recurrente LUMA INDUSTRIAS S.A., representada por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado DON JOSE Mª RUIZ ILUNDAIN.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y y dirigido por la Letrada DOÑA ANA IBARBURU.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 09-11-01 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA actuando en nombre y representaci no de LUMA INDUSTRIAS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 17-9-01 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 1999/0632, 1999/0633 Y 2000/0667 CONTRA LIQUIDACIONES GIRADAS POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIOS 1993, 1994 Y 1995; quedando registrado dicho recurso con el número 2265/01.

Por resolución de fecha 21-03-03 se acordó la acumulación a este recurso del que se seguía ante esta misma Sala con el número 2379/02.

La cuantía del presente recurso fue fijada en 1.022.281,27 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 11-05-04 se señaló el pasado día 13-05-04 para la votación y fallo del presente recurso.

Por Resolución de fecha 21-05-04 se acordó oír a las partes en relación con la viabilidad de la anulación de un acto en materia tributaria por el cauce previsto en el art. 103 LRJAP .

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestiones que se debaten En el primero de los recursos que ahora se sustancian, registrado con el nº 2265/01, la mercantil impugna tres liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 1993, 1994 (una de las dos practicadas con relación a este ejercicio) y 1995. En el recurso que se ha acumulado, el nº 2379-02, la Administración fiscal pide la anulación de una acta de inspección que dio origen a una de las dos liquidaciones practicadas para el ejercicio 1994 (la que no impugna la mercantil), levantada por el mismo impuesto y que considera lesiva para el interés general.

Dos son las cuestiones objeto de debate. En primer lugar, cuál de las dos liquidaciones giradas por el ejercicio 1994 debe tenerse por ejecutiva. En segundo lugar, si son admisibles las deducciones por rendimientos patrimoniales negativos derivadas de la adquisición y venta de bonos de la Deuda Pública de Austria (1993 y 1994) y de Brasil (1995).

En cuanto a la primera cuestión, se practicó una liquidación como resultado de un acta de inspección en disconformidad el 29.01.99. El objeto de la inspección fue únicamente la operación con bonos austriacos.

Posteriormente, la empresa entró en un plan de inspección (según afirma la Administración) y se firmó una nueva acta de conformidad (pues la actividad inspectora no detectó irregularidad alguna) el 17.05.00, lo que dio lugar a una segunda liquidación. Afirma la Administración que esta segunda olvidó consignar, por error de la actuaria, la discrepancia en torno a los bonos austriacos, cuestión que seguía pendiente de la decisión de los Tribunales, sin que en la vía económico-administrativa la mercantil haya sostenido otra cosa distinta que su tesis sobre la regularidad de la operación con los bonos, no habiendo alegado la existencia del acta de conformidad hasta este proceso judicial. La recurrente alega como motivo de nulidad del acta de disconformidad de 29.01.99 la existencia del acta de conformidad posterior, que debe ser tenida por definitiva y firme a tenor del art. 60.2 del Reglamento de la Inspección (DF 34/90, 5.06), pues el actuario no corrigió los presuntos errores en el mes siguiente a su firma, y del art. 117.1 NFGT , que dispone que el acta de comprobado y conforme tiene la consideración de acta definitiva, es decir, que hace prueba de los hechos que motivan su formalización. Añade que si no planteó antes este motivo fue por considerarlo más conveniente en orden a la defensa de sus intereses, permitiendo el art. 56.1 LJCA que en esta sede se aleguen cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la propia Administración contra el Acta de comprobado y conforme, alega la mercantil que se debe inadmitir el recurso, según lo dispuesto por el art. 69 LJCA , ya que lo único recurrible es la liquidación derivada de la misma. Se basa en los establecido por el art. 61.2, párrafo 2º, del Reglamento de la Inspección (DF 34/90, 5.06), según el cual no podrán impugnarse las actas de conformidad sino únicamente las liquidaciones tributarias, definitivas o provisionales, resultantes de aquellas. Y la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 22.01.93 o 9.10.99 , según la cual las actas no son actos administrativos recurribles, sino documentos públicos emanados de funcionario público competente con las solemnidades requeridas por la ley (art. 1216 CC). La Administración informa que esta jurisprudencia no es aplicable al caso presente porque al pretenderse que el acta de comprobado y conforme anule el primer acta, se le está atribuyendo una eficacia superior a la propia de los actos de trámite. Como al acta no sigue liquidación (por ser de comprobado y conforme) no hay liquidación que impugnar en el presente caso, por lo que debe declararse lesiva y anularse el acta.

La Administración fundamenta la ilegalidad del acta en que la actuaria carecía de competencia para dejar sin efecto un acta anterior que había sido aprobada por sus superiores.

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, esto es, a la legalidad de la operación, como en otros casos que han sido objeto de la atención de la Sala en sentencias anteriores nos hallamos ante: a) una serie de compras de bonos de deuda pública extranjera realizadas por la parte demandante por importe que incluía el del cupón corrido hasta la fecha de la adquisición; b) la demandante cobró el cupón; c)

posteriormente vendió los bonos, y al haber percibido la actora el precio del cupón, el precio de venta resultó más bajo que el de compra, por lo que considera producida una disminución patrimonial que imputa en las declaraciones correspondientes a los ejercicios que ahora se examinan.

En concreto, la primera operación comenzó con la compra el 19.11.93 de 1.100 bonos de la República de Austria por 1.360.627.354 pts., cobrándose el cupón al día siguiente por importe de 94.480.650 pts. y vendiéndose en la misma fecha los títulos por 1.259.742.000 pts. La segunda operación comenzó el 11.11.94, en que se adquirieron 6.500 bonos de la República de Austria, por 859.538.139 pts.; el 13.11.94 se cobró el cupón por 64.513.881 pts.; y el 14.11.94 se vendieron los bonos por 790.286.483 pts. La tercera operación empezó el 17.11.94, adquiriéndose 3.204 bonos austriacos por 411.620.486 pts.; al día siguiente se cobró el cupón por 27.482.230 pts. y se vendieron los bonos por 382.662.408 pts. En 1995 se realizaron otras dos operaciones con bonos de la República del Brasil: comprando el 30.06.95 188.019 bonos por 1.864.025.356 pts., y vendiéndolos el 5.07.95 por 1.722.213.591 pts., tras haber cobrado al día siguiente de la compra el cupón (86.000.651 pts.) y la amortización (45.143.362 pts.); y comprando el 12.10.95 otros 19.061 bonos por importe de 1.436.902.370 pts. para venderlos el 17.10.95 por 1.339.958.331 pts., tras haber cobrado la víspera el cupón por 85.999.658 pts. Alega la Administración que hay que estar, en el análisis de estas operaciones, no sólo a las normas tributarias que regulan el hecho imponible societario, sino también al Plan General de Contabilidad (RD 1643/90, de 20.12),...

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