SAN, 16 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:555
Número de Recurso491/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de Marzo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 491/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez, en nombre y representación de la entidad

mercantil CONSTRUCTORA IMPERIAL, S.L., frente a la Administración General del Estado

(Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 78.790,69 euros (13.109.667 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don

Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 16 de abril de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de marzo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución de 25 de mayo de 1999, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, que a su vez había desestimado la reclamación deducida en expediente 47/2572/96, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 29 de mayo de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 2 de junio de 2004, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba ni interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 9 de marzo de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de marzo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución de 25 de mayo de 1999, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, que a su vez había desestimado la reclamación deducida en expediente 47/2572/96, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. Con fecha 24 de junio de 1996, la Inspección de los Tributos de la Delegación de la A.E.A.T de Valladolid incoó a la entidad CONSTRUCCIONES IMPERIAL, S.L., un acta A02, en disconformidad, por el concepto y período de referencia. En ella, el actuario, después de señalar que el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación - régimen general- con una base imponible de cero pesetas y una cuota diferencial a devolver de 871.790 pesetas (5.239,56 euros), la cual fue devuelta el 24 de abril de 1995. Procede a practicar ajuste del resultado contable por importe de 62.418.177 pesetas (375.140,8 euros) correspondiente a una exención por reinversión, que no procedía aplicar al incremento por transmisión de una finca, el 17 de marzo de 1993, sita en Valladolid, Avda. de Gijón, en la cantidad de 68.360.389 pesetas (410.854,21 euros). La sociedad declara en el ejercicio 1993 dicho beneficio y a la vez la exención por reinversión de 62.418.177 pesetas (375.140,8 euros).

    Como justificante de la reinversión aporta escritura pública de compra, de 7 de octubre de 1993, de un solar sito en Valladolid, en la CALLE000 nº NUM000, en la que figura como comprador "en su propio nombre y derecho" D. Luis Francisco. La sociedad contabiliza el 30 de noviembre de 1993 el solar en su activo por 82.176.770 pesetas (493.892,33 euros), sin aportar documentación que justifique dicho asiento. Por lo que, la reinversión declarada, a juicio de la Inspección, no cumple los requisitos del artículo 146 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS ), habida cuenta que el sujeto pasivo no efectúa, de acuerdo con la documentación aportada, reinversión alguna. La base imponible comprobada después de compensaciones de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores se fija en 57.939.520 pesetas (348.223,53 euros), determinándose por el actuario que la entidad debe tributar en régimen de transparencia fiscal al ser calificada de sociedad de mera tenencia de bienes, de acuerdo con el artículo 363 y siguientes del RIS ; siendo sus socios D. Felipe, con una participación del 16,67% y D. Jose Antonio, con una participación del 83,33%. El acta se califica de previa ( artículo 50.2.b) del R.D. 939/1986, de 25 de abril ) al haberse desagregado el hecho imponible, limitándose la actuación de comprobación a la verificación de la exención por reinversión. Los hechos se califican de infracción tributaria grave, de conformidad con el artículo 79 de la L.G.T en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , y se propone una sanción que asciende al 60% (50% sanción mínima del artículo 87.1 L.G.T , incrementada en un 10% por ocultación de datos, según el artículo 82.1.d) de la L.G.T .), así como por la no imputación de base imponible a los socios se aplica, además, una sanción del 20%.

    En virtud de todo ello, se propone una liquidación con una deuda tributaria por importe 13.109.667 pesetas, incluida cuota ascendente a 871.790 pesetas (5.239,56 euros), sanción por importe de 12.110.978 pesetas (72.788,44 euros) e intereses de demora por 126.899 pesetas (762,68 euros).

  2. Emitido por el actuario el preceptivo informe complementario del acta incoada y transcurrido el plazo concedido a la interesada para la presentación de alegaciones, sin que hiciera uso del derecho concedido al efecto, el Inspector jefe, con fecha 2 de septiembre de 1996, dictó acuerdo de liquidación tributaria, en virtud del cual confirmó en su integridad la propuesta contenida en el acta. Se notifica el 20 de septiembre de 1996.

  3. Disconforme con el acuerdo de liquidación dictado por la A.E.A.T, la entidad CONSTRUCTORA IMPERIAL, S.L. interpuso, el 2 de octubre de 1996, reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León. Se formulan alegaciones por la recurrente, previa puesta de manifiesto del expediente, el 3 de enero de 1997, manifestándose, en síntesis: dado el contenido del acto impugnado es obvio que sólo procede discutir la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta. Se trata de determinar si es o no sancionable la actividad de la sociedad que, por el propio acto impugnado, ha sido calificada de mera tenencia de bienes. Para razonar sobre la ilegalidad de la sanción impuesta debe atenderse, exclusivamente, al estricto contenido del acto, es decir, a la norma que sirve de cobertura legal al ejercicio de la potestad sancionadora, concretamente el artículo 79.a) de la L.G.T . El acto recurrido declara que se ha cometido la infracción prevista en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria . Una interpretación lógica, literal y sistemática del precepto nos revela que, en el caso que nos ocupa, no puede la conducta ser declarada constitutiva de la citada infracción por la sencilla razón de que la sociedad recurrente no dejó de ingresar en los plazos señalados, ni la totalidad, ni parte de la deuda, si esa deuda tributaria es de cero pesetas, por lo que es evidente que no puede dejarse de ingresar la misma. En definitiva, si una sociedad en transparencia no tiene por mandato legal el deber jurídicamente exigible de ingresar cuotas por el Impuesto sobre Sociedades y, además, el acto que impone la sanción declara que la base es 0 y la cuota tampoco está determinada por una cantidad a ingresar, el cumplimiento de una obligación que no existe no puede ser sancionado. Si se declara el sometimiento al régimen de transparencia fiscal es contradictorio exigir una cuota tributaria a una sociedad que no debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. Concluye sus alegaciones la sociedad solicitando que se declare la nulidad del acuerdo de liquidación impugnado.

  4. El Tribunal Regional de Castilla y León, en su sesión del día 25 de mayo de 1999, dictó, en primera instancia, resolución por la que desestimó la reclamación formulada y confirmó el acto administrativo de liquidación tributaria impugnado. Se notifica la resolución el 10 de septiembre de 1999.

  5. Contra la resolución dictada en primera instancia, la...

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