STSJ Murcia 20157/2009, 23 de Febrero de 2009

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2009:379
Número de Recurso364/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20157/2009
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 20157/2009

RECURSO nº 364/04-G

SENTENCIA nº 157/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 157/09

En Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 364/04-G, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 2.771,78 euros, y referido a: sujeción al IRPF de la indemnización abonada a empleada de Telefónica como compensación a su jubilación anticipada.

Parte demandante:

Doña Estibaliz, representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigida por la Letrada Dª Isabel C. López Cubillana.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 presentada contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, que determina una cantidad pagar de 2.771,78, girada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Murcia de la AEAT.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se estime la demanda declarando:

1) Que se declare no ser conforme a derecho y se anule la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandada.

2) Se ordene la rectificación pretendida y, en consecuencia, se declare que las prestaciones, correspondientes al ejercicio del año 2001, devengadas como consecuencia del año de trabajo de Doña Rosa en Telefónica de España S.A., deben entenderse y calificarse como percepciones que tienen un marcado carácter irregular en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Física.

3) Se ordene a la demandada al abono de la cantidad dejada de percibir por Doña Estibaliz, y el abono de los intereses legales de la misma establecidos en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, sobre Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en la Instrucción 9/1998, de 1 de abril, del Director General de la AEAT.

Siendo Ponente el Magistrado Iltma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de marzo de 2004, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 presentada contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, que determina una cantidad pagar de 2.771,78, girada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Murcia de la AEAT.

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La recurrente, trabajadora de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., siendo empleado de plantilla en activo y de carácter fijo, suscribió un contrato de prejubilación cuando llevaba mas de 30 años ininterrumpidos de prestación de servicios en la misma, a cambio de una compensación económica que le fue abonada de forma mensual hasta que cumpliera 60 años de edad, la cual le era abonada a través de la compañía de Seguros Antares S.A., Seguros de Vida y Pensiones, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la cláusula 6 apartado 2 del Convenio Colectivo del año 1996, según el cual podían acogerse a la jubilación anticipada los empleados fijos de plantilla en activo que tuvieran sesenta años o más y los que hubiesen cumplido 57 y no alcanzaran los sesenta.

2) La actora presentó su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2001, considerando las cantidades percibidas como renta irregular.

3) Interpuesta contra dicha resolución la reclamación económico administrativa mencionada fue desestimada por el TEARM, mediante resolución en la que se confirma la referida liquidación; resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo y en la que dicho órgano entiende que es improcedente la referida reducción del 30 % de la base imponible por tener las cantidades abonadas al actor el carácter de rentas regulares y no irregulares.

TERCERO

Por consiguiente, la cuestión planteada consiste en determinar si los actos impugnados son conformes a derecho en cuanto consideran que las cantidades abonadas a la actora (a través de la entidad ANTARES S.A., SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES), de la que fue empleada durante más de 30 años, en compensación a su jubilación anticipada, materializada en el abono mensual de una determinada cantidad, deben considerarse como rentas regulares como sostiene la Administración, o como rentas irregulares como mantienen la demandante, único supuesto en el que sería aplicable la reducción del 30 % sobre la base imponible prevista en el art. 17.2 a) de la Ley 40 /98, y ello teniendo en cuenta que la recurrente y la empresa referida acordaron mediante el oportuno contrato suscrito en 1997 la baja o cese de la actividad laboral, a partir de la fecha que identificaban en el documento suscrito.

CUARTO

La parte actora funda su pretensión, en síntesis, en que es aplicable el art. 17. 2 a) de la Ley 40/98, de 9 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con el art. 10-1 f) del R. D. 214/99, de 5 de febrero, al tener las cantidades percibidas por el actor el carácter de irregulares. Entiende que el solo hecho de que hayan sido abonadas de forma mensual durante un número determinado de años no afecta a su naturaleza jurídica, ya que se generaron a lo largo de su vida laboral (por un período superior a 2 años), y por lo tanto en el tiempo comprendido en varios ejercicios. Cita en apoyo de esta tesis la STS de 28-12-94 y varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia (de Cantabria y Castilla León).

QUINTO

La solución a la cuestión litigiosa resuelta por la Sala en sentencias anteriores (652/04, de 28-10, 667/04, de 29-10, 24/05, de 21-1, 41/05, de 28-1, 201/05, de 28-3, 322/05, de 28-4, 350/05, de 3-5 y 156/06, de 27-2 y 522/06 entre otras) exige determinar la naturaleza del rendimiento objeto de inclusión en la base imponible del Impuesto.

Son rendimientos irregulares aquellos que, o bien se producen de forma esporádica o no continua en el tiempo, o bien tienen un ciclo o período de producción que no coincide en el tiempo con el período impositivo y se prolonga o dilata a lo largo de un período temporal más amplio, lo que provoca las naturales distorsiones en el caso de un impuesto con una tarifa progresiva como es la del IRPF, al percibirse estas rentas de manera concentrada o de una sola vez durante el período impositivo sujeto a declaración y gravamen, con lo que de no adoptarse algún mecanismo corrector resultarían peor o más desfavorablemente tratadas que aquéllas que se producen de manera regular a lo largo de varios años, pero que se devengan naturalmente dentro del período impositivo.

La Ley 40/98, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquí aplicable, se ocupa de la cuestión en el art. 17, donde después de definir los rendimientos íntegros del trabajo personal en el art. 16, determina el rendimiento neto del trabajo diciendo que será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles, añadiendo en el apartado 2 que como regla general los...

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