STSJ Cataluña 527/2005, 18 de Mayo de 2005

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2005:14843
Número de Recurso633/2000
Número de Resolución527/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 527

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 633/00, interpuesto por D. Eugenio y Dª. Catalina , representados por la Procuradora Dª. Mónica Banque Bover, contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 19 de enero de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1990, por importe de 3.079.330 Ptas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos dederecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, ase acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 19 de enero de 2000, desestimatoria de la reclamación núm. 10169/96 deducida frente a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1990, dimanante de acta de conformidad de la Inspección de Tributos de 28 de noviembre de 1994, por importe de 3.079.330 pesetas, por los conceptos de cuota, intereses y sanción.

SEGUNDO

Se opone, en primer lugar, por la representación actora la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, por haber transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el art. 64 de la Ley General Tributaria desde que se formuló la reclamación económico- administrativa por los recurrentes, en fecha 27 de enero de 1995, hasta que se dictó la correspondiente resolución por el TEAR el 19 de enero de 2000, notificada a los interesados el 15 de febrero del mismo año; aduciendo que no cabe atribuir eficacia interruptiva a los actos intermedios o meramente interlocutorios dictados a lo largo del procedimiento y, en todo caso, que este último se prolongó por más del año que prevé el art. 70 del Reglamento de Procedimiento entonces vigente (RD 1999/81 ), con la consecuencia de que debería haberse decretado la caducidad de la instancia, no siendo susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción los procedimientos caducados, a tenor de los arts. 112 y 114 del mismo Reglamento .

El art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria, en su redacción aplicable al supuesto enjuiciado, establecía lo siguiente: "Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones:

El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

La acción para imponer sanciones tributarias.

El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Por su parte, el art. 66 de la misma Ley dispone: "1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible (...)

Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda (...)".

La doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 66.1.b) y c) de la Ley General Tributaria viene sosteniendo que, además del propio acto de interposición del recurso o la reclamación, se reconoce a otros actos del administrado en el procedimiento de gestión o económico-administrativo eficacia interruptiva de la prescripción, exigiendo que se trate de actos fundamentales de desarrollo de esos mismos recursos o reclamaciones, como ocurre con el escrito de alegaciones, sin el que la reclamación puede considerarse inexistente y abocada a su desestimación de no haberse efectuado en el mismo escrito de interposición, es decir, deben ser actos claramente dirigidos a hacer avanzar o impulsar el procedimiento y a producir el cese de la inactividad procedimental que en estos casos aparece como soporte o causa eficiente de la prescripción ( SS TS de 16 de abril y 2 de junio de 2003 , entre otras).

TERCERO

En el supuesto enjuiciado, además del escrito de interposición de la reclamacióneconómico-administrativa, de 27 de enero de 1995 (folio 5), aparecen en el expediente otras actuaciones posteriores dirigidas sin duda alguna a impulsar el procedimiento, como son: el requerimiento de subsanación de defectos que fue contestado por los interesados en fecha 13 de marzo de 1996 (folio 12); el traslado para alegaciones verificado el 14 de abril de 1997 (folio 24), y el escrito de 10 de febrero de 1999, mediante el que los reclamantes designan nuevo domicilio ante el Tribunal Económico-Administrativo (folio

25). Siendo la resolución que puso fin a la reclamación de 19 de enero de 2000, notificada el 15 de febrero del mismo año (folios 26 y 31 del expediente).

Entre cada una de las indicadas fechas no ha transcurrido el plazo de prescripción de los cinco años entonces vigente, ni tan siquiera el de los cuatro años posteriormente introducido por el art. 24 de la Ley 1/1998 , aplicable con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1999, e interpretado por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 , dictada en recurso de casación en interés de ley, en el sentido de que "si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración Tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la ley 1/98 y 64 de la LGT .- Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de cinco años y el régimen imperante es el existente antes de la citada ley 1/98 ..."

No obsta a la anterior conclusión el hecho de que la reclamación económico-administrativa se hubiera prorrogado por un plazo superior al del año previsto por el art. 70 del RD 1999/1981 , por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en tales reclamaciones, habida cuenta que el propio precepto contempla la posibilidad de que puedan mediar causas excepcionales que lo impidieran, debidamente justificadas -como en este caso la previa tramitación del procedimiento ante el TEAR de Madrid (folio15)-, y en...

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