STSJ Cataluña 139/2009, 12 de Febrero de 2009
Ponente | JOSE LUIS GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:684 |
Número de Recurso | 662/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 139/2009 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 662/2005
Partes: SERT PLASTICS, S.A. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 139
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 662/2005, interpuesto por SERT PLASTICS, S.A., representado por el Procurador Dª Mª TERESA VIDAL FARRE, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador Dª Mª TERESA VIDAL FARRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 7 de abril de 2005 desestimatorio de la reclamación 08/14452/2003 presentada contra la resolución por la que a la recurrente se le impuso una sanción por la apreciada infracción prevista en el art. 79a) de la LGT/1963 -dejar de ingresar.
El hecho está constituido por el ingreso de las retenciones del IRPF periodo 8 de 2002 en las autoliquidaciones correspondientes a un periodo posterior, sin requerimiento, considerándose por el TEAR que tras la reforma de la LGT por Ley 25/1995 el ingreso tardío, aún sin requerimiento, sólo cabe exoneración de la sanción por la regularización conforme al artículo 61.3 de la Ley, es decir mediante la presentación de una declaración complementaria, entendiéndose como tal la declaración liquidación que no sólo tenga el carácter de presentación fuera de plazo sino también que lo sea expresamente en relación a la liquidación del periodo correspondiente, procediendo entonces al recargo correspondiente.
Criterio que a juicio del TEAR se confirma en la LGT 58/2003, por cuanto su art. 27.4 exige para la aplicación del recargo que las declaraciones extemporáneas expresen el periodo impositivo de liquidación al que se refieren y contengan únicamente los datos relativos a dicho periodo, en tanto que el art. 191.6 implica como infracción leve exactamente este supuesto, es decir la falta de ingreso en plazo, pero habiéndose procedido a la regularización por el obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad, sin cumplir con los requisitos del citado art. 27.4.
Concluyendo, en aplicación retroactiva de la nueva Ley, que lo procedente es la imposición de la sanción correspondiente a la infracción leve.
No es este el criterio mantenido por esta Sala y Sección y expuesto por la Sentencia 165/2005 de 25 de febrero, recaída en recurso 40/2001, seguida por otras muchas, cuyos fundamentos expresaban:
"TERCERO: La interpretación que del art. 61.3 LGT/1963 lleva a cabo la resolución impugnada no se comparte por esta Sala. El art. 79.a) LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ) establecía
que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ".
Por su parte, el citado art. 61.3 disponía: "Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse".
El precepto, pues, excluía las sanciones respecto de los "ingresos" correspondientes a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sin contener mayores...
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