STS, 7 de Mayo de 2009

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2009:4241
Número de Recurso435/2005
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación num. 435/2005, interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BARCELONA, representada por Procurador y bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso seguido ante la misma bajo el num. 63/2002 sobre Orden del Ministerio de Hacienda de fecha 28 de noviembre de 2001 por la que se desarrollan para el año 2002 el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Sr. Abogado del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Boletín Oficial del Estado num. 287, correspondiente al día 30 de noviembre de 2001, se publicó la Orden del Ministerio de Hacienda de 28 de noviembre de 2001 por la que se desarrollan para el año 2002 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO.- Contra la citada Orden del Ministerio de Hacienda de 28 de noviembre de 2001 la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona promovió recurso contencioso-administrativo el 30 de enero de 2002 ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que se tramitó bajo el num. 63/2002 .

TERCERO.- La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional resolvió el recurso interpuesto en sentencia de 9 de noviembre de 2004 , cuyo fallo era del siguiente tenorliteral: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Barcelona, y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. José Murga Rodríguez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Orden del Ministerio de Economía de fecha 28 de noviembre de 2001, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas" [sic].

CUARTO.- Contra la citada sentencia, la Cámara de Comercio de Barcelona preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida -- Administración General del Estado-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia día 6 de mayo de 2009 , fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida analiza críticamente los motivos de impugnación que aduce la parte actora:

A) Omisión del preceptivo informe del Consejo de Estado. Dice la sentencia recurrida al respecto:

"El art. 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo del Estado , indica que la Comisión Permanente del Consejo del Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: "...Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones".

El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que no es necesario el dictamen del Consejo de Estado en la elaboración de normas de carácter reglamentario que trasladan y concretan directrices contenidas en disposiciones sometidas a dictamen.

En los supuestos de autos, la ley del IRPF y del IVA, respectivamente, remitieron a las normas reglamentarias el detallar el conjunto de índices, módulos o coeficientes generales o característicos de determinados sectores de actividad, a fin de sustituir el antiguo sistema de estimación objetiva singular. En ejecución de esta previsión legal, el Reglamento del IRPF regula dos modalidades de estimación objetiva, una por módulos, signos o índices, y otra por coeficientes. Por su parte, la ley del IVA remite al desarrollo reglamentario la regulación concreta del régimen simplificado, lo que lleva a cabo el Reglamento del IVA. Una y otra norma reglamentaria han sido oportunamente informadas por el Consejo de Estado, según indican expresamente sus respectivas Exposiciones de Motivos (últimos párrafos).

En este entramada normativo es de destacar que la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha introducido importantes modificaciones en el régimen de estimación objetiva del IRPF y en el régimen simplificado del IVA, cuya nueva configuración ha sido completada a nivel reglamentario por las correspondientes modificaciones de los Reglamentos de ambos tributos, introducidas por el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero , que igualmente ha sido sometido a la preceptiva consulta del Consejo de Estado.

La Orden impugnada se dicta en cumplimiento de las previsiones de los Reglamentos del IRPF e IVA y se limita a configurar los signos, índices y módulos para adaptarlos a los nuevos parámetros. La Orden Ministerial se limita a contener unas instrucciones para facilitar la aplicación de unos regímenes de tributación del IRPF e IVA establecidos por las leyes y los Reales Decretos que regulan tales impuestos, aclarando o precisando su contenido, careciendo de contenido normativo propio.

Por tanto, es necesario distinguir los Reglamentos que se dictan en ejecución de las leyes, en cuyo procedimiento de elaboración debe ser consultado el Consejo del Estado, de acuerdo con el art. 22.3 de la Ley Orgánica 3/1989 ya citada, de aquellas otras disposiciones generales que ni completan, ni desarrollan las leyes, sino que limitan a dar instrucciones para su aplicación y a precisar su contenido.

No adolece por tanto la Orden Ministerial impugnada de vicio formal en su elaboración derivado de la falta de audiencia del Consejo del Estado, que en este caso no era preceptiva.La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 , en la línea de los razonamientos anteriores, establece que la Orden impugnada es complementaria y de desarrollo de los Reales Decretos que aprobaron los Reglamentos del IRPF e IVA, de forma que no se engarza directamente con las leyes reguladoras del IRPF y del IVA, sino que su interconexión con las mismas se efectúa, expresamente, a través de los Reglamentos interpuestos, oportunamente dictaminados por el Consejo de Estado, por lo que es evidente que resulta superfluo el reiterar, con respecto de dichas Ordenes, el mentado informe del citado órgano de control".

B) Irregularidades en el trámite de audiencia. Dice la sentencia sobre este particular:

El art. 24.1 de la ley 50/1997, de 27 de noviembre , de organización, competencia y funcionamiento del Gobierno, indica que "...elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable, no inferior a 15 días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición." Este plazo puede abreviarse a siete días cuando existan razones que lo justifiquen.

En el expediente (folios 101 a 187) aparece acreditado que se dio cumplimiento a las exigencias del art. 24 de la ley 59/1997 , solicitando informe a las siguientes asociaciones y entidades que se relacionan.

Todos estos informes se solicitaron por escrito de 19 de noviembre de 2001, es decir, de fecha anterior en 9 días a la fecha de la Orden (28/11/2001), haciéndose constar en la solicitud el plazo de siete días para formular observaciones, que efectivamente fueron formuladas por determinadas entidades.

Además del cumplimiento formal por la Administración de los requisitos de audiencia fijados por el art. 24.1 de la Ley 50/1997 , del expediente resulta que no se ha causado al demandante ninguna indefensión, pues lo cierto es que emitió su informe sobre la Orden Ministerial con anterioridad a su publicación. El Informe elaborado por el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Espala, fechado el 27 de enero de 2000, obra en el expediente (folios 242 a 245).

El requisito del trámite de audiencia del art. 24.1 de la ley 50/1997 se cumple al dar audiencia a los interesados, sin que ninguna disposición indique que los informes emitidos por las organizaciones y asociaciones consultadas tenga carácter vinculante para la Administración.

C) Tratamiento de las amortizaciones y de los incrementos de patrimonio.

Dice la sentencia recurrida que "respecto del tratamiento en la Orden impugnada de las amortizaciones e incrementos de patrimonio, no podemos olvidar, como señala el Sr. Abogado del Estado, que el régimen que nos ocupa es indiciario y establece unos módulos en la tributación que reflejan una situación económica aproximada, que no atiende a las concretas pérdidas o ganancias sino a signos indiciarios de capacidad económica, pues para atender a las peculiaridades de cada caso se encuentra el régimen de estimación directa de bases al que cualquier interesado puede acogerse. Por ello tal tratamiento no puede afirmarse contrario a Derecho en la forma en que se regula la estimación objetiva.

Tampoco considera la Sala que sea un vicio invalidante que se hayan efectuado cálculos por simple actualización de datos anteriores mediante la aplicación de la variación del IPC, sin que la parte demandante en ningún caso demuestre la existencia de error en tales cálculos. Además, el tratamiento de los incrementos patrimoniales, derivados de transmisiones de elementos afectos a la actividad empresarial, incluido el límite de 500.000 ptas., no es una innovación de la Orden impugnada, sino que se trata de una previsión del art. 69.1.c) de la ley 66/1997, de 30 de diciembre .

Análogo razonamiento hemos de realizar respecto del incremento de tarifas. Tal incremento aparece motivado en la exposición de motivos de la Orden: "Considerando las actuales previsiones macroeconómicas que afirman un sostenimiento de las ventas al por menor y un moderado crecimiento del consumo final nacional, unido a la cifra de inflación incluida en los Presupuestos Generales del Estado, determinados valores incorporados en esta Orden son objeto de una actualización, por referencia a las cifras del año anterior, que queda marcada en un porcentaje del 4,8. Dicha cifra incluye igualmente una cierta ralentización de la inversión ya detectada y excluye la elevada aportación al PIB del sector exterior, ajeno en general a los sectores incluidos en esta Orden".

Pues bien, que determinados sectores económicos tengan un concreto comportamiento no significa que necesariamente haya que contemplarlos individualizadamente en un régimen de estimación objetiva,que por su propia definición es de carácter general y aproximado en el rendimiento, sin perjuicio de que los interesados se acojan al régimen de estimación directa si les resulta más beneficioso por su situación tributaria.

D) Discriminación en el computo del cónyuge e hijos menores.

Finalmente, argumenta la sentencia recurrida respecto de la no existencia de discriminación en el tratamiento del cómputo al 50% del cónyuge e hijos menores, pues el recurrente pretende una equiparación entre dos supuestos distintos, ya que en un caso existe una única actividad en un local y el titular se computa por entero y en el otro caso existen dos actividades, aunque complementarias, en un local, sin que el titular pueda computarse por entero, ya que debe prorratearse entre las actividades.

En cuanto a la mención a la inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social del cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo, que con él convivan, para que tengan la condición de personal asalariado, siempre que medie contrato laboral y trabajan habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial, la Sala entiende que no existe contravención, sino desarrollo de las previsiones de la ley y el Reglamento, pues la afiliación correspondiente al personal asalariado con contrato laboral se efectúa en el Régimen General, siendo incompatibles dichas características de la relación laboral con la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

SEGUNDO.- Los motivos de casación que se formulan por la corporación recurrente son los siguientes:

  1. Falta de motivación suficiente e incongruencia omisiva.

    El presente recurso de casación se funda, entre otros motivos, en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse ésta motivado de forma insuficiente, genérica y abstracta, incurriendo con ello en vulneración de lo dispuesto en los arts. 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67 de la Ley Jurisdiccional. Y es que la sentencia impugnada omite la indispensable motivación respecto de la impugnación efectuada por la Cámara recurrente de la actualización lineal de tarifas realizada por la Orden Ministerial para un sector gravemente perjudicado por la Encefalopatía Espongiforme Bovina en el momento de elaboración y aplicación de la norma impugnada.

    La Orden impugnada efectuó la actuación de tarifas con carácter general, por medio de un incremento lineal del 4'8%, totalmente injustificado al no haber tenido en cuenta la situación real de algunos sectores de la actividad económica que atravesaban verdaderas dificultades. Señala el Informe de la AEAT que los valores no se habían actualizado desde 1996. Ello no obstante y como ponen asimismo de manifiesto los distintos informes y observaciones de las organizaciones y corporaciones consultadas, al eliminarse alguna reducción (páginas 207, 209, 263 y 277, del expediente administrativo), la presión fiscal para el contribuyente ha aumentado.

    Es más, en algunos sectores el perjuicio era especialmente evidente y gravoso. En efecto, parar el comercio detallista de carne de vacuno y despojos, las graves consecuencias del llamado "mal de las vacas locas" determinó un espectacular descenso en el consumo de esta carne.

    No obstante, de las genéricas afirmaciones efectuadas por la sentencia, aplicables a todos los módulos en general, es claro que no es posible conocer los motivos que ha llevado al Tribunal a la desestimación de la impugnación efectuada por cuanto la resolución ha omitido, en este punto, entrar a conocer el alcance real y concreto de la situación que motivó la impugnación efectuada por la recurrente.

  2. En el segundo motivo de casación se denuncia la actualización de tarifas llevada a cabo por la Orden impugnada así como los incrementos de patrimonio.

    La Orden Ministerial impugnada no tuvo en cuenta el principio de capacidad económica al mantener para 2002 el importe de los módulos del período anterior, aplicándoles el aumento lineal general, sin efectuar la necesaria adecuación del importe de los módulos en el sector afectado objeto de impugnación (Epígrafe del IAE 642.1, 642.2, 642.3, 642.4 y 642.6).

    Contrariamente a lo mantenido en términos absolutamente generalistas por la sentencia, la Cámara recurrente entiende que no sólo era perfectamente posible individualizar la situación del sector económico de referencia sino que, en aquellos momentos, la generalidad de las partes directamente implicadas, y conresponsabilidades económicas y/o políticas, en la grave situación creada a nivel no sólo nacional sino también europeo por el llamado "mal de las vacas locas" expusieron y plantearon soluciones a la grave crisis económica que aquél estaba planteando. La necesidad de reducir el importe de los módulos en el sector afectado era una cuestión de justicia y de respeto a la normativa vigente. Sin embargo nada de todo ello tuvo en cuenta la Orden impugnada.

    En cuanto a los incrementos de patrimonio, la recurrente argumenta que la Orden que desarrollaba para el año 2002 el Régimen de Estimación Objetiva incrementó los signos, índices y módulos de la Orden de 29 de febrero de 2000, que habían mantenido los de las Ordenes de 7 de febrero de 2000 y de 13 de febrero de 1998. En la elaboración de los cálculos econométricos, esta última no tuvo en cuenta la modificación normativa derivada de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, que suponía la no incorporación del rendimiento neto en el Régimen de Estimación Objetiva de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de las transmisión de elementos afectos, variando sustancialmente el régimen de la legislación anterior, en la que estaban incorporados los incrementos netos patrimoniales derivados de transmisiones onerosas de elementos afectos, siempre que el importe anual no superara las 500.000 ptas., en el cómputo anual. Ello comporta una doble tributación, por lo que debe efectuarse una reducción de los rendimientos netos en aquellos contribuyentes que declaren ganancias patrimoniales de elementos afectos a su actividad económica, proporcional a las mismas.

    La modificación del Régimen de Estimación Objetiva exigía ineludiblemente un nuevo cálculo de los importes asignados a los signos, índices y módulos. Al no haberse hecho así, los importes asignados a los distintos módulos suponen un incremento no justificado incurriendo por ello en causa de la nulidad que se solicita.

    TERCERO.- Respecto de la incongruencia omisiva y falta de motivación alegada por la recurrente, es de señalar que, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en su sentencia 44/2008 (F.J.2 ), la incongruencia omisiva --que es la que aquí se denuncia-- se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las "pretensiones" sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una constatación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, con una respuesta global, o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Por ello, para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial no basta confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum) a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 de la Constitución Española o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Pues la exigencia de congruencia no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidos en su apoyo.

    Con respecto, en concreto, al defecto de motivación jurídica de la sentencia, parece oportuno recordar que la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cúales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y es que la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita.

    En el caso que nos ocupa, no puede decirse que la sentencia recurrida no diese respuesta a la pretensión de la parte actora respecto de la actualización lineal de tarifas efectuada para un sector gravemente perjudicado por la Encefalopatía Espongiforme Bovina en el momento de elaboración y aplicación de la norma impugnada.

    En efecto, la sentencia se ocupa de analizar la impugnación que la Cámara recurrente hizo en instancia de la Orden del Ministerio de Hacienda de 28 de noviembre de 2001 en el punto relativo al incremento de tarifas, incremento que aparece motivado en el preámbulo de la Orden: "Desde el año 1996 los módulos aplicables a las actividades incluidas en los regímenes de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y simplificado del Impuesto sobre el valor Añadido no hanexperimentado incremento alguno. Considerando las actuales previsiones macroeconómicas que afirman un sostenimiento de las ventas al por menor y un moderado crecimiento del consumo final nacional, unido a la cifra de inflación incluida en los Presupuestos Generales del Estado, determinados valores incorporados en esta Orden son objeto de una actualización, por referencia a las cifras del año anterior, que queda marcada en un porcentaje del 4,8. Dicha cifra incluye igualmente una cierta ralentización de la inversión

    ya detectada y excluye la elevada aportación al PIB del sector exterior, ajeno en general a los sectores incluidos en esta Orden".

    Después de transcribir la motivación contenida en el preámbulo de la Orden Ministerial de referencia, la sentencia concluía: "que determinados sectores económicos tengan un concreto comportamiento no significa que necesariamente haya que contemplarlos individualizadamente en un régimen de estimación objetiva, que por su propia definición es de carácter general y aproximado en el rendimiento, sin perjuicio de que los interesados se acojan al régimen de estimación directa si les resulta más beneficioso por su situación tributaria".

    Podrá gustarle o no a la Cámara recurrente el razonamiento de la sentencia pero lo que no puede decir con razón es que la sentencia no se haya ocupado del planteamiento que la recurrente hizo.

    CUARTO.- Después de reprochar la recurrente a la sentencia recurrida, en el primer motivo de casación que no había dicho nada o que había motivado insuficientemente la actualización tarifas respecto los epígrafes del IAE 642.1, 642.2, 642.3, 642.4 y 642.5, en el segundo motivo le censura el no haber apreciado que la Orden Ministerial impugnada ha incurrido en arbitrariedad al no tener en cuenta el principio de capacidad económica porque para 2002 permitió un aumento lineal general de los módulos del ejercicio anterior sin efectuar la necesaria corrección a la baja de los módulos en el sector de productos cárnicos al por menor.

    Si se analiza el Informe elaborado por la Agencia Tributaria el 4 de noviembre de 2002 sobre la actualización lineal de los módulos para 2002 en un 4'8%, se verá que la subida sólo se aplica para el cálculo del rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva del IRPF para los sectores no agrarios, excluido el sector del transporte, y para el cálculo de las cuotas devengadas por operaciones corrientes en el régimen simplificado del IVA.

    En estos regímenes de tributación el rendimiento neto y el cálculo de las cuotas devengadas no se basa en el beneficio real o en el IVA repercutido efectivamente a los clientes, sino en la aplicación de magnitudes físicas (consumo de energía, superficie del local, personal empleado, kilómetros recorridos, etc...) que permiten estimar dicho beneficio o IVA devengado mediante un procedimiento simplificado.

    En consecuencia, la Orden que aprueba los módulos de cada año debe actualizar su importe en función de cúal sea la evolución de la economía, reflejada en la variación del IPC, para aproximar los resultados derivados de la aplicación del régimen a los reales de cada sector. Pero es que no puede alegarse que la Orden recurrida haya sido insensible respecto del problema planteado por la recurrente. Y así el Preámbulo de la Orden dice: "Finalmente, se añade una tercera disposición adicional reduciendo el porcentaje para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado en el IVA para determinadas actividades ganaderas afectadas por crisis sectoriales que condicionan la política de precios y el volumen de operaciones de las explotaciones. En este caso, la reducción se efectúa al amparo del art. 38.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , que habilita al Ministro de Hacienda, ante circunstancias excepcionales, para reducir los índices o módulos aplicables en el régimen simplificado de dicho Impuesto".

    Luego no puede decirse con razón que la Orden Ministerial no ha sido sensible a "determinadas actividades ganaderas afectadas por crisis sectoriales que condicionan la política de precios y el volumen de operaciones de las explotaciones".

    Finalmente, se le reprocha a la Orden recurrida que no tuvo en cuenta la incidencia que la modificación normativa operada por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , podía suponer en el tratamiento de los incrementos patrimoniales, derivados de transmisiones de elementos afectos a la actividad empresarial, incluyendo el límite de 500.000 ptas. Pues bien, con independencia de que se trata de una previsión ya contemplada en el art. 69.1.c) de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , hay que tener en cuenta que el régimen de estimación objetiva es un régimen indiciario para la determinación de la base imponible en el IRPF de determinados contribuyentes, un régimen de determinación de la base "a forfait" como decía el Abogado del Estado en su escrito decontestación a la demanda, previsto con carácter general para un gran número de contribuyentes; en ese régimen se establecen unos módulos en la tributación que reflejan una situación económica aproximada, que no atiende a las concretas pérdidas o ganancias sino a signos indiciarios de capacidad económica, pues para atender a las particularidades de cada contribuyente está el régimen de estimación directa de bases, al que puede acogerse cualquier contribuyente. El número de contribuyentes que obtengan un rendimiento en la transmisión de elementos patrimoniales es insignificante en comparación con el resto de contribuyentes, con lo que no puede pretenderse que sea recogido el supuesto de hecho en una norma como la impugnada dedicada al régimen de estimación objetiva.

    QUINTO.- Por cuanto acaba de razonarse procede la desestimación total del recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la cuantía máxima de la minuta de honorarios del Letrado de la Administración General del Estado aquí recurrida no podrá exceder de los 1.200 euros.

    Por lo expuesto,

    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Barcelona contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 5 de diciembre de 2001 , recaída en el recurso Contencioso-Administrativo num. 824/1998. Todo ello con expresa imposición de costas, con el límite, en cuanto a la cuantía de los honorarios del Abogado del Estado, fijado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Manuel Martin Timon.- Angel Aguallo Aviles.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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