STSJ Murcia 24/2005, 21 de Enero de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:3120
Número de Recurso116/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución24/2005
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 24/05

En Murcia, a veintiuno de enero de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 116/02, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.), y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendido por la Letrada Dª. Isabel C. López Cubillana.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de septiembre de 2001 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/475/01, presentada contra la liquidación provisional girada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Murcia, de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 1999, determinando una deuda a devolver de 102.598 ptas., frente a la de 492.539 ptas. solicitada por el contribuyente, por no considerar procedente el porcentaje de reducción del 30/100, aplicado por éste sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal, procedentes de las cantidades abonadas mensualmente por la entidad Ansares S.A. en concepto de prejubilación, por considerarlos irregulares.

Pretensión deducida en la demanda:

Que en su día con estimación de la demanda se dicte resolución por la que de conformidad con la petición sustanciada en el presente recurso: 1) Se declare no ser conforme a derecho y se anule la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandada. 2) Se ordene la rectificación pretendida y en consecuencia se declare que las prestaciones correspondiente al ejercicio 1999, devengadas como consecuencia del año de trabajo del actor en Telefónica de Española S.A., deben entenderse y calificarse como percepciones que tienen un marcado carácter irregular en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3) Se ordene a la demandada la devolución de la cantidad indebidamente ingresada por el actor y el abono de los intereses legales de la misma establecidos en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, sobre Derechos y Garantías de los Contribuyentes y en la Instrucción 9/98, de 1 de abril del Director General de la AEAT.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21-1-02, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7-01-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) El recurrente trabajador de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA, siendo empleado de plantilla en activo y de carácter fijo con más de 30 años de servicios; suscribió el 2-3-99 un contrato en virtud del cual aceptaba prejubilarse a cambio de una cantidad de 393.658 ptas. mensuales hasta cumplir los 60 años de edad, que le fue abonada de forma mensual, instrumentándose el pago a través de la compañía de Seguros Antares SA.

3) En la declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 1999 estimó que dichas cantidades eran rendimientos íntegros del trabajo personal irregulares y aplicó la reducción prevista para estos casos del 30/100 (art. 17. 2 a) de la Ley 40/98 y art. 10 del Reglamento aprobado por R.D. 214/99, de 5 de febrero ); y ello en atención al período de generación de las cantidades abonadas, tanto si se considera como tal el número de años de permanencia en la empresa (más de 30) como el que faltaba para alcanzar la edad de jubilación, en ambos casos superior a dos años.

3) Disconforme la Dependencia de Gestión con dicha interpretación giró la liquidación provisional determinando una cuota a devolver de 102.598 ptas., frente a la de 492.539 ptas. que había solicitado el contribuyente en su declaración, por no considerar procedente el porcentaje de reducción del 30/100referido, manteniendo que se trata de rendimientos regulares.

4) Contra dicha liquidación el actor interpuso reclamación económico administrativa, cuya resolución desestimatoria es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Por consiguiente la cuestión planteada consiste en determinar si las cantidades percibidas por el actor que le eran abonadas mensualmente por la Compañía Telefónica (a través de la entidad ANTARES SA, SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES), de la que fue empleado durante más de 30 años, en compensación a su jubilación anticipada, deben considerarse como renta irregular como él pretende a los efectos de que pueda aplicar la reducción del 30/100 sobre los rendimientos íntegros de personal prevista en el art. 17. 2 a) de la Ley 40/98.

El recurrente y la empresa acordaron mediante el oportuno convenio suscrito el 2-3-99 la baja o cese de la actividad laboral, a partir de la fecha que identifican en el documento suscrito. A cambio se pactaba a cargo de la empresa una compensación a percibir por el empleado consistente en una cantidad global que se fijaba según Convenio en determinada cantidad que se abonaría en forma de renta mensual a través del Cía de Seguros Antares SA (393.580 ptas. mensuales hasta los 60 años de edad), y calculada con base en unos porcentajes de la retribución fija acreditada hasta los 53 años de edad (del 65/100) y, hasta los 60 años (del 80/100).

TERCERO

La parte actora argumenta los siguientes motivos y razonamientos:

1) Que es aplicable el art. 17. 2 a) de la Ley 40/98 (que prevé la reducción del 30/100 en el caso de rendimientos que tengan un período de generación de mas de 2 años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo) y el art. 10.1 f) de su Reglamento aprobado por RD 214/99 , que califica como notoriamente irregular las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

2) Según la jurisprudencia ha sido contundente al efecto de considerar las cantidades que dimanan de cualquier expediente de empleo como renta irregular (cita sentencias del TSJ del País Vasco y una resolución del TEAR de Castilla-León), sin que el hecho de que los complementos tengan carácter fijo influya en su naturaleza, ni tampoco que se trate de prestaciones previsibles.

3) Y que tales cantidades tiene carácter indemnizatorio, siendo el único requisito exigible que el número de años que media entre la fecha de extinción de la relación laboral y la fecha de jubilación reglamentaria, sea inferior al número de años tenidos en cuenta a efectos de cuantificar la indemnización.

CUARTO

La solución a la cuestión litigiosa exige determinar la naturaleza del rendimiento objeto de inclusión en la base imponible del Impuesto.

Son rendimientos irregulares aquellos que o bien se producen de forma esporádica o no continua en el tiempo o bien tienen un ciclo o período de producción que no coincide en el tiempo con el período impositivo y se prolonga o dilata a lo largo de un período temporal más amplio, lo que provoca las naturales distorsiones en el caso de un impuesto con una tarifa progresiva como es del IRPF, al percibirse estas rentas de manera concentrada o de una sola vez durante el período impositivo sujeto a declaración y gravamen, con lo que de no adoptarse algún mecanismo corrector resultarían peor o más desfavorablemente tratadas que aquellas que se producen de manera regular a lo largo de varios años pero que se devengan naturalmente dentro del período impositivo.

La Ley 40/98, de 9 de diciembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -- aquí aplicable -- se ocupa de la cuestión en el art.17 , donde después de definir los rendimientos íntegros del trabajo personal en el art. 16 , determina el rendimiento neto del trabajo diciendo que será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los...

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