STSJ Murcia 623/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2006:3022
Número de Recurso2299/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución623/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 623/06

En Murcia, a 30 de junio de dos mil seis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2.299/02, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.) y referido a: sujeción al IRPF de la indemnización abonada a empleado de banco como compensación a su jubilación anticipada.

Parte demandante:

D. Juan Francisco , representado por la Procurador Dña. Olga Navas Carrillo y dirigida por el Letrado

D. Francisco Javier Ferrer Cantón.

Parte demandada:La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de abril de 2002 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 51/117/01 presentada contra el acuerdo de 7 de marzo de 2001 de la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo del mismo órgano que desestima la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el interesado en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1994 a 1999, como consecuencia de entender que las cantidades percibidas en concepto de jubilación anticipada durante dicho período de tiempo como empleado de banca tienen carácter irregular.

Pretensión deducida en la demanda:

Que la AEAT gire nuevas liquidaciones en concepto de IRPF al solicitante, en concreto desde el ejercicio 1994, dando la consideración de rendimientos irregulares a las cantidades percibidas de su antiguo empleador aplicando las reducciones según la legislación vigente en cada momento. Que se le haga entrega de los correspondientes intereses por ingresos indebidos. Que los citados pagos y devoluciones se le abonen en la cuenta señalada en la última declaración de IRPF por el mismo realizada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12-12-02, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30-6-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) El actor trabajador del Banco Popular, siendo empleado de plantilla en activo y de carácter fijo con más de 30 años de servicios, suscribió un contrato en virtud del cual aceptaba prejubilarse a cambio de una cantidad, que le fue abonada de forma mensual.

2) En la declaración de la renta correspondiente a los ejercicios de 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 estimó que dichas cantidades eran rendimientos íntegros regulares del trabajo personal.

3) En escrito de 10 de mayo de 2000 se presenta solicitud de rectificación de autoliquidaciones por considerar que se había cometido un error pues las cantidades percibidas tenían el carácter de irregulares y debería aplicárseles el tratamiento tributario correspondiente en atención al período de generación de las cantidades abonadas, tanto si se considera como tal el número de años de permanencia en la empresa como el que faltaba para alcanzar la edad de jubilación.

4) Disconforme la Dependencia de Gestión con dicha interpretación denegó la solicitud, siendo objeto de recurso de reposición desestimado por resolución de 7 de marzo de 2001 que fue impugnada en vía económico-administrativa dando lugar a la resolución del TEARM que aquí es objeto de recurso.

SEGUNDO

Por el actor, en el suplico de la demanda se pide que la AEAT gire nuevas liquidaciones en concepto de IRPF al solicitante, en concreto desde el ejercicio 1994, dando la consideración de rendimientos irregulares a las cantidades percibidas de su antiguo empleador aplicando las reduccionessegún la legislación vigente en cada momento.

Como señaló la STS de 6 de febrero de 1991 : "es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso contencioso- administrativo, que la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habría de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro en la demanda, en el que en relación con aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos a los inicialmente delimitados".

En STS de 24 de febrero de 1.998 se indica, con cita de la de sentencia de 24 de enero de 1997 , como una de las más recientes, que "El proceso contencioso administrativo tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo. Cierto es que su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones que se deducen respecto de él, por lo que las partes pueden aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa (art. 69.1 LJCA ), pero sin que les sea posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones distintas o ajenas a las que se han resuelto en la vía administrativa". Se trata pues, en una usual terminología, de diferenciar los conceptos de "cuestión nueva", cuyo planteamiento deviene inadmisible por mor de aquel carácter revisor, y de "argumentos nuevos", admisibles en todo caso al ser el objeto del proceso no el acto en sí mismo, sino la pretensión deducida en relación a él. Para ello, el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de 18 de junio de 1993 recuerda, como doctrina jurisprudencial consagrada, la que afirma que "debe partirse como factor diferenciador de lo que constituye la esencia identificadora del objeto que se haya planteado ante la Administración, entendiéndose por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en lo que respecta a su verdadero contenido, que es lo que sirve de base y el que configura la petición y pretensiones correspondientes; siendo este objeto o materia lo que se traduce con el nombre de cuestión, mientras que cuando se hable de argumento o motivo, se está pensando en el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con aquélla; en realidad los dos componentes referidos pueden enmarcarse: uno en el propio de los hechos, otro en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad permitida en el campo de los segundos (fundamentos o razonamientos jurídicos)". A su vez, la sentencia de 7 de marzo de 1995 , por aceptación de los Fundamentos de Derecho de la apelada, señala que "existirá desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso cuando ... se formulan nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella -Sentencias de 30 enero 1980 y 31 octubre 1983 -, salvo que "entre la pretensión en vía administrativa y jurisdiccional no exista una sensible variación ...si nos atenemos a la narración fáctica y a la causa de pedir" -Sentencia de 29 junio 1983 -".

Estimamos que existe desviación procesal puesto que en vía administrativa las pretensiones del recurrente alcanzaban hasta el año 1999. Por consiguiente, lo ejercicios posteriores no pueden ser objeto de estudio en esta sentencia. Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso por concurrir desviación procesal en este punto.

TERCERO

Dado que el régimen jurídico ha variado a partir de 1999, vamos a hacer el examen de la situación en el período anterior y posterior.

La primera cuestión planteada consiste en determinar si las autoliquidaciones de IRPF practicadas por el recurrente ante la AEAT de Murcia, por los períodos anteriores a 1999, considerando renta regular las prestaciones percibidas en compensación a su jubilación anticipada, materializada en el abono mensual de una determinada cantidad, se ajustan o no a Derecho, y en concreto al art. 59.1.b) de la Ley 18/91 de 6 de Junio , reguladora del IRPF que dispone que serán rentas irregulares "Los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año".

La solución a la...

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