STSJ País Vasco , 3 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2005

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION 99/0175 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 901/00 SENTENCIA NUMERO 401/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a tres de junio de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 901/00 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION 99/0175 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DOÑA Amanda , representado por el Procurador DON XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrada DOÑA ANA IBARBURU.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12-05-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. XABIER NUÑEZ IRUETA actuando en nombre y representación de DOÑA Amanda , interpuso recurso contencioso-administrativo contra DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION 99/0175

DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA; quedando registrado dicho recurso con el número 901/00.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 684.544 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 30-05-05 se señaló el pasado día 02-06-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa de la reclamación 99-175.

SEGUNDO

El contenido de los hechos es pacífico y atendiendo a la identidad con el recurso ordinario, tramitado por la Sala bajo el nº 2-00 y resuelto mediante la Sentencia 362-2003 dictada el 25 de junio de 2003 , que la propia parte pone de manifiesto en el escrito presentado acto seguido del traslado que se le dio al dictarse aquella resolución, debemos mantener aquel criterio puesto que no concurren elementos diferenciadores que lleven a su modificación, como acto seguido razonaremos, y respetando así el derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la Ley que se trata por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en las Sentencias 191-2002 y 29-2005 .

2.1En primer lugar, y respecto a la cuestión de constitucionalidad que se impetra, el Tribunal Constitucional reitera en la Sentencia 15-2004 su criterio, esto es:

"El derecho que resta por dilucidar si ha sido vulnerado en vía judicial ordinaria, tal y como sostienen los recurrentes, es el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE . Desechado que tal vulneración pueda deberse, como en algún momento apunta la demanda, a la negativa de los órganos judiciales por no haber elevado la cuestión de inconstitucionalidad propuesta, puesto que "reiteradamente hemos dicho que el suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable atribuida por el art. 163 CE a los órganos judiciales, que pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la ley cuestionada" (STC 173/2002, de 9 de octubre (LA LEY JURIS. 679/2003), FJ 5, y las diversas en ella aludidas en sentido idéntico)".

Y, en el caso en estudio, no solo no hay elementos que cuestionen el principio de igualdad, puesto que la Sentencia dictada en el recurso ordinario 2-00 resuelve mostrando las razones que permiten estimar la ausencia de desigualdad sino que, además, el argumento de la hoy recurrente para justificar que la naturaleza que predica de la Norma Foral permitiría el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad no puede aceptarse tras la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 9 de diciembre de 2004 en el recurso de Casación nº 7893-1999 conforme a la que:

"a) Con carácter general, la naturaleza de las Normas Forales vascas (también navarras) ha suscitado una controversia que trasciende del mero interés doctrinal.

La Constitución "ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales", añadiendo que "la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y los Estatutos de Autonomía" (disposición adicional primera ).

El Estatuto de Autonomía del País Vasco se refiere a los Territorios Históricos como titulares del derecho a formar parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco, definiéndose el territorio de ésta por la integración de aquéllos. Sus órganos forales se rigen por el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos (art. 37.1), no viéndose modificada la naturaleza de dicho régimen foral específico o las competencias de los regímenes privativos de cada Territorio Histórico por lo dispuesto en el Estatuto (art. 37.2). El propio Estatuto recoge diversas competencias propias de los Territorios Históricos y menciona en el artículo 37.3 unas que, en todo caso, les corresponden con carácter de exclusividad. El artículo 41, que señala que las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco serán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico o Convenios, dispone que "las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto y a las que dicte el Parlamento Vasco para idéntica finalidad".

Ahora bien, es evidente que el Estatuto de Autonomía del País Vasco no configura las Juntas Generales como cámaras...

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