STSJ Comunidad de Madrid 10317/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2008:8322
Número de Recurso1085/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10317/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10317/2008

RECURSO Nº 1085/04

PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer

S E N T E N C I A N 10.317

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Gervasio Martín Martín

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. Fátima de la Cruz Mera

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veintitrés de mayo del año dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1085/04 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de D. Luis María contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 15 de junio de 2004, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente el acuerdo de de la Administración de Arganda de la AEAT, por la que se impone sanción por infracción grave derivada de ingresar en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria autoliquidada previo requerimiento de aquélla, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, por un importe de 88.975,02 euros.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se ordene la revocación y anulación de la misma por no ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

La Sección en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, acordó dar traslado a las partes para que hicieran alegaciones sobre el régimen sancionador aplicable.

CUARTO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 15 de junio de 2004, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente el acuerdo de de la Administración de Arganda de la AEAT, por la que se impone sanción por infracción grave derivada de ingresar en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria autoliquidada previo requerimiento de aquélla, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, por un importe de 88.975,02 euros.

Frente a la citada resolución se alza la parte recurrente en esta instancia jurisdiccional solicitando se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se ordene la revocación y anulación de la misma por no ser ajustada a Derecho. En fundamento de sus pretensiones se alega, en esencia, la improcedencia de la imposición de la sanción por incompetencia de los órganos de gestión, por la falta de motivación de la misma, considerando que lo procedente es la aplicación del recargo del 20%, previsto en el artículo 61 de la LGT, sin imposición de sanción alguna, dado que no ha habido actuación de regularización alguna por la Administración, sino un ingreso realizado con posterioridad al requerimiento de ésta.

El Abogado del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones, y que básicamente se concreta en que el ámbito sancionador tributario se asienta en un principio de responsabilidad subjetiva, sea a título de dolo o de culpa, y que la resolución impugnada se ajusta a la legalidad.

SEGUNDO

Procederemos en primer lugar a analizar las cuestiones de orden formal que plantea la parte recurrente, en la medida en que una eventual estimación de su concurrencia puede impedir un pronunciamiento sobre el fondo.

No podemos compartir en modo alguno la argumentación hecha valer por la parte actora, en relación con la falta de competencia del órgano de gestión para practicar la liquidación provisional en los términos en que se realizó la declaración complementaria, así como para acordar e imponer sanciones, dado que la competencia de los órganos de gestión se circunscribe tanto a las actuaciones de recabar declaraciones y demás datos que fueren necesarios para la liquidación del tributo y su comprobación, lo que constituye propiamente actuación investigadora, como a la de llevar a cabo la liquidación pertinente, la cual le viene atribuida por virtud del artículo 123 de la Ley General Tributaria. Precisamente de dicho precepto deriva la potestad sancionadora que le atribuye el artículo 26 del Real Decreto 1930/1998. En todo caso, el que la liquidación provisional -que no ha llegado a practicarse- hubiera exigido una actuación excluida de los órganos de gestión, constituye una mera declaración hipotética, carente de toda base probatoria.

Tampoco estamos conformes con las manifestaciones de la parte recurrente relativas a que la aceptación como válida, por tales órganos, de la declaración complementaria presentada cinco meses más tarde por el interesado, hoy actor, constituye una irregularidad procedimental, si bien relegamos su análisis al posterior estudio de la tipificación de la conducta sancionada.

TERCERO

En cuanto a la ausencia de motivación denunciada, debemos comenzar aludiendo a la doctrina del TS, recogida en la Sentencia de 10 de mayo de 2000, en la que figura como Ponente el Sr. Gota Losada, establece que: "sostener que tanto en las actas de conformidad, como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciado, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos que acepta en las actas de conformidad o que niega en las de disconformidad."

Nos encontramos en definitiva, ante una concreción al ámbito específicamente tributario del requisito de la "motivación" del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. La obligación de notificar los elementos básicos del cálculo del aumento de la base imponible es una manifestación en el Derecho Tributario de esa obligación genérica que tiene la Administración de motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de...

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