STS, 15 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Febrero 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 8429/96, interpuesto D. Eduardo , representado por el Procurador Sr. Verdasco Triguero, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Octubre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº,779/93, interpuesto por D. Eduardo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Cntral, de fecha 23 de Junio de 1993, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eduardo , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó de caso, pidió se dicte Sentencia estimatoria del recurso, declarando no conforme a Derecho y anulando la resolución recurrida y en consecuencia , declarando la nulidad de la liquidación practicada.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso y declarando la validez del acto administrativo impugnado, con imposición de costas.

SEGUNDO

En fecha 8 de Octubre de 1996 la Sala de instancia , dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo , contra la resolución de 23 de Junio de 1993, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la expresada resolución impugnada. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Eduardo , preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala , señalado para el 13 de Febrero de 2002, fecha en que tuvo lugar dichas actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eduardo , al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó su demanda contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, confirmatorio del dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en relación con la pretendida exclusión de la tributación en concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Persona Físicas, correspondiente al año 1988, de la indemnización de 25.000.000 de pesetas, por el cese de su relación laboral de alta dirección, articula, con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, tres motivos de casación que, por lo que luego veremos, pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

En el primero invoca la infracción del art. 10.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 3 de Agosto de 1981, en relación con el art. 8, e) del citado Reglamento, el art. 3,4 de la Ley del Impuesto, de 8 de Septiembre de 1978 y el art. 23 de la Ley General Tributaria, alegando -en síntesis- que tal indemnización no es renta de trabajo, hasta el límite reglamentariamente fijado y al no existir en el tipo de trabajo referido, regido por el Real Decreto 1382/1985, límite fijado para la indemnización por cese en la relación laboral, concluye el recurrente que lo percibido no debe ser considerado renta sujeta al impuesto.

En el segundo motivo se alega la infracción, por aplicación indebida, del art. 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, de 3 de Agosto de 1981, toda vez que el mencionado precepto únicamente sería aplicable si la indemnización no estuviera comprendida en el art. 3,4 de la Ley.

En el tercer motivo la parte recurrente invoca la infracción, por inaplicación , del art. 23 de la Ley General Tributaria, del art. 3.3 del Real Decreto 1382/1985 y de los artículos 1255 , 1278 y 1091 del Codigo Civil, alegando que al no haber límite mínimo ni máximo en el Real Decreto citado, por el que se rige la relación laboral, ni definirse tales preceptos en la Ley y Reglamento del Impuesto, debe atenderse a la legislación común, para concluir que la indemnización pactada no está sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y únicamente lo estaría la que se recibiera de exceso sobre la pactada.

SEGUNDO

La cuestión fue abordada por esta Sala en Sentencia de 21 de Diciembre de 1995.

Por una parte en los fundamentos de dicho fallo, se alude al art. 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas de 8 de Septiembre de 1978 sobre la sujeción de los rendimientos del trabajo; al art. 8 e) del Reglamento de 3 de Agosto de 1981 en cuanto repite lo dispuesto por el art. 3.4 de la Ley que excluyó de la consideración de renta "las indemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio" y finalmente, al art. 10.1 del Reglamento citado, que incluye entre las indemnizaciones no sujetas al Impuesto " a) las que se deriven de cese del sujeto pasivo hasta el límite máximo que, con caracter obligatorio señale, la legislación vigente", para concluir que quedó reconocida la "no sujeción" al Impuesto de las indemnizaciones laborales hasta el límite que las leyes las conceden con caracter obligatorio y la "sujeción" al Impuesto en todo lo que rebase de aquellos límites, sea de forma graciable o pactada.

Por otra parte, la Sentencia cuya doctrina estamos reproduciendo, tambien alude a la singularidad de las relaciones laborales de alta dirección, reconocida en el art. 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, que habían de regirse por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, según la Disposición Adicional Segunda, lo que se llevó a cabo por Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agoto, que no estableció límite " de caracter obligatorio", ni mínimo ni máximo, a las referidas indemnizaciones del personal de alta dirección, toda vez que los señalados en su art. 11 son " a falta de pacto" y "en su defecto" y por lo tanto, meramente subsidiarios de lo convenido , como ha tenido ocasión de decir la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo en sus Sentencia de 3 de Abril de 1990.

Finalmente , la Sentencia citada de 21 de Diciembre de 1995, declara que conjugando las anteriores normas fiscales y laborales resulta que "las indemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio", y por tanto no sujetas al Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sólo son, respecto de las indemnizaciones por cese laboral, aquellas que no excedan "el límite máximo que, con carácter obligatorio, señale la legislación vigente", de donde no habiendo ningún límite máximo señalado con carácter obligatorio por el Real Decreto 1.382/1.985 para los contratos de alta dirección, las indemnizaciones que por el cese de este personal se perciban, quedan sujetas al Impuesto por imperio de la norma general que contiene el artículo 14 de su entonces Ley reguladora. El anterior razonamiento es conforme con los reiterados pronunciamientos de esta Sala en cuanto a la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las indemnizaciones por cese o despido del trabajador, donde se declara que no están sujetas al Impuesto las indemnizaciones que se deriven del despido o cese del sujeto pasivo hasta el límite que con carácter obligatorio señale la legislación vigente, a no ser que fuera nuevamente contratado por la misma empresa, o por otra vinculada a ella, durante los 3 años naturales siguientes a la efectividad del despido o cese -sentencias de 13 de abril y 29 de octubre de 1.988, 2 y 20 de febrero, 3 de mayo y 1 de Junio de 1989, por ejemplo, procediendo la sujeción en otro caso.

TERCERO

Tambien señala la Sentencia referida que aun cuando no sea de aplicación al caso por razón del tiempo, el artículo 9º de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, establece: "estarán exentas las siguientes rentas: .... d) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud del Convenio, pacto o contrato", precepto que varía el concepto anterior de "acto no sujeto" por el de "exento", y cita junto al Estatuto de los Trabajadores la normativa reglamentaria de desarrollo -en este caso, el Real Decreto 1.382/1.985- que no existía al tiempo de la Ley del Impuesto de 1.978.

CUARTO

En consecuencia y coincidiendo la Sentencia aquí impugnada con la doctrina de esta Sala, ha de rechazarse la casación y en cuanto a costas aplicarse lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de D. Eduardo contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Octubre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 779/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico,

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