STSJ Galicia , 7 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1600
Número de Recurso8668/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8668/2002 RECURRENTE: Carina ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1092 /2005 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. José Luis Costa Pillado.

D. Ignacio Aranguren Pérez A Coruña, Siete de julio de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8668/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Carina , representado por D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el letrado D. JOSÉ ENRIQUE DÍAZ TOVAR, contra acuerdo de 29- 4-02 que desestima la Rec. 15/2972/99 interpuesta contra otro de la Agencia Estatal Administración Tributaria de A Coruña sobre sanción por infracción tributaria grave, concepto impuesto sobre la renta de las personas físicas, año 1990 Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 16.988 euros Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, que formulara la aquí demandante contra sendos acuerdos del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de A Coruña, confirmatorio, uno, de propuesta de liquidación contenida en acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) del ejercicio 1990, y de imposición de sanción por comisión de infracción tributaria grave, el otro.

    Las pretensiones actuadas por la demandante son:

    1. ) que se declare prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación tributaria impugnada.

    2. ) en defecto de la anterior, se considere como importe real de la enajenación la cantidad que el Juzgado estimara como probada de 52 millones de las antiguas pesetas.

    3. ) que se tenga en cuenta como minoración de la base imponible, el beneficio obtenido por el intermediario.

    4. ) se anule la sanción por no haberse producido infracción tributaria.

    5. ) se anule la sanción por estar prescrita la acción sancionadora de la Administración Tributaria y/o haber caducado la potestad de la misma de iniciar el procedimiento sancionador al haber caducado el plazo reglamentario.

  2. Prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación de IRPF impugnada.

    Sobre este particular, el acuerdo impugnado, haciéndose eco de la doctrina sentada en la STS de 25 de setiembre de 2001 , resolviendo recurso de casación en interés de ley, argumenta: ". en el caso que nos ocupa, cuando se inician las actuaciones inspectoras (el 27 de octubre de 1995) no había transcurrido aún el plazo de prescripción de cinco años establecido en la redacción entonces vigente del artículo 64 de la Ley General Tributaria , por lo que esa actuación interrumpió válidamente la prescripción, y, en consecuencia, no cabe admitir en este punto las alegaciones del interesado".

    Por su parte, la demandante, tras una exégesis de lo prevenido en el art. 24, que diera nueva redacción al art. 64 de la LGT , y Disposición final 1ª de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , que estableciera el plazo de prescripción de 4 años, y disposición final 4ª

    del R. D. 136/2000, de 4 de febrero, de desarrollo de la citada ley , así como de la doctrina jurisprudencial existente al efecto, señala que el hecho imponible se realizara en 1990, si bien el plazo reglamentario de presentación de la correspondiente declaración finalizara el 20 de junio de 1991, fecha en que la demandante presentara su declaración-liquidación, y la Inspección iniciara las actuaciones inspectoras el 27 de octubre de 1995, y como quiera que la Administración tributaria no practicara la liquidación hasta el día 9 de setiembre de 1999, fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1998 , habría transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años señalado en dicha Ley, pues cuando la Administración liquida la deuda tributaria después de la entrada en vigor de dicha Ley (1 de enero de 1999), resulta aplicable el nuevo plazo de 4 años, por cuanto esa Ley constituye la legalidad vigente en la fecha en que se practicó la liquidación, y ello de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, según la cual, la prescripción comenzada y no concluida no es un derecho adquirido, por lo que se rige por la legalidad vigente al tiempo en que deba ser apreciada, no por la vigente en el devengo o producción del hecho imponle, haciendo cita de las SSTS de 1 de octubre de 1997, 6 de febrero de 1999 y 13 de noviembre de 2000 , añadiendo la demandante que la sentencia citada en el acuerdo impugnado, la ya referida del TS de 25 de setiembre de 2001 , no fijaba en realidad doctrina legal alguna, toda vez que la referida sentencia desestimara el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Abogado del Estado.

    Pues bien, para la adecuada resolución de la cuestión planteada es preciso partir de los siguientes acontecimientos, que ha de estimarse como probados:

    1. ) el dies a quo del plazo de prescripción es el siguiente a aquél en que finalizaba el plazo reglamentario de presentación de la correspondiente declaración-liquidación de IRPF del ejercicio 1990 (20 de junio de 1991).

    2. ) en fecha 27 de octubre de 1995 se iniciaron las actuaciones inspectoras.

    3. ) en fecha 4 de junio de 1996, se hizo remisión de actuaciones a la Jurisdicción Penal de Santiago de Compostela.

    4. ) en fecha 11 de noviembre de 1998, se dictó Auto de sobreseimiento por el Juzgado de Instrucción n° 1 de aquella Ciudad .

    5. ) en fecha 19 de julio de 1999 se levantó por la Inspección de Tributos el acta de disconformidad A02 n° 70174956, con aumento de la correspondiente base imponible y cuota a ingresar de 2.826.504 Ptas.

      (16.987,63 ?), más intereses de demora.

    6. ) en fecha 9 de setiembre de 1999 se dictó acuerdo por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de A Coruña, confirmatorio de la propuesta de liquidación contenida en la referida acta de disconformidad.

      Así las cosas, es de significar que la Disposición Final 7ª de la mencionada Ley establece: "Lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley , la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General...

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