STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Septiembre de 2002

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2002:12220
Número de Recurso1869/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 2024 RECURSO NÚM: 1869-99 PROCURADOR: Dª. Rocío Sampere Meneses Ilmos. Sres.:

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil dos. Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1869-99, interpuesto por D. Ramón , representado por la procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.3.99, reclamación núm. 28/02248/97, interpuesta por el concepto de I.R.P.F, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día tres de septiembre de dos mil dos en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de marzo de 1999, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa n° 2248/97, interpuesta contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1995.

El sujeto pasivo presentó autoliquidación correspondiente al Impuesto y ejercicios citados, en la que resultaba una cuota diferencial a devolver de 1.193.071 ptas. La oficina gestora practicó liquidación provisional rectificando la cuota, determinando la cantidad, también a devolver de 542.594 ptas.

Interpuesta reclamación económico administrativa fue desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, considerando suficientemente motivada la liquidación provisional, e incorrecto el criterio utilizado por el sujeto pasivo en la aplicación de la deducción por inversión de vivienda habitual.

SEGUNDO

El recurrente alega en su escrito de demanda como motivos de impugnación: la falta de motivación de la liquidación provisional, y la procedencia del calculo seguido para aplicar la deducción.

Sobre este extremo considera que el objeto de la deducción debe incluir:

  1. El incremento de patrimonio no gravado.

  2. Las cantidades que habrían constituido la base de la deducción en la anterior vivienda, mas las invertidas en la nueva.

TERCERO

las liquidaciones provisionales, conocidas en el lenguaje forense como paralelas, se han suscitado no pocas polémicas, que van desde la propia naturaleza de este tipo de liquidaciones, hasta el alcance de su contenido, pasando por la competencia del órgano que las dicta. Sobre la materia cabe llamar la atención de lo dicho por la sentencia del Tribunal Supremo el pasado 13 de noviembre de 1998, por lo que parece conveniente el realizar un pequeño repaso del régimen jurídico aplicable a este tipo de liquidaciones.

La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 44/1978, de 8 de Septiembre, no contenía ninguna previsión en cuanto a la posibilidad de que el órgano de gestión pudiera practicar liquidaciones provisionales a la vista de los datos suministrados en su declaración por el propio sujeto pasivo, ni mucho menos practicar dichas liquidaciones tras solicitar de éste la aportación de justificantes de alguno de los extremos de la declaración. Fue el art. 160 del Reglamento de 3 de Agosto de 1981 el que, en su redacción originaria, esto es, la vigente hasta el 31 de Enero de 1988, estableció que "el órgano competente de la Administración Territorial de la Hacienda Pública para recibir las declaraciones por este Impuesto podría girar una liquidación provisional a la vista de las declaraciones presentadas y de los datos consignados en las mismas". Posteriormente, el Real Decreto 9/1988, de 15 de Enero, en su art. 5° y con vigencia a partir del 1° de Febrero siguiente, dio nueva redacción al...

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