STS, 30 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:4512
Número de Recurso6100/2007
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6100/2007, interpuesto por Doña Belinda , Don Juan Pablo , Don Belarmino , Don Eloy , Don Hugo , Don Matías , Don Segundo Don Luis Francisco , Doña Martina , Don Arturo , Don Emilio , Doña María Cristina , Doña Catalina , Don Jenaro , Don Pedro , Doña Leocadia , Don Jose Ángel , Doña Silvia , Don Alejandro , Don Cipriano , Don Francisco , Don Leon , Don Rodrigo , Don Carlos María , Doña Coro , Don Argimiro , Don Doroteo , Don Herminio , Don Maximo , Doña Melisa , Don Urbano , Don Juan Francisco , Doña Marí Luz , Dona Carolina , Dona Hortensia , Doña Raimunda , Dona Adelina , Don David , Don Gervasio , Emma

, Don Melchor , Don Teodoro , Don Juan Ramón , Don Bernabe , Dona Palmira , Don Fernando , Don Lorenzo , Dona Andrea , Doña Estrella , Doña Modesta , Don Victorio , Don Victor Manuel , Don Cecilio , Don Franco , Dona Agueda , Don Marino , Dona Esmeralda , Don Valeriano , Dona Paloma , Don Alejo , Don Demetrio , Don Hernan , Don Pascual , Doña Belen , Don Carlos Manuel , Don Antonio , Doña Joaquina , Don Eulogio , Don José , Don Romeo , Don Luis Pedro , Don Baltasar , Don Fabio , Doña María Teresa , Don Lucio , Don Severiano , Don Pedro Francisco , Don Clemente , Don Gustavo , Doña Gloria , Don Pio , Don Carlos Daniel , representados por la Procuradora Dª María Soledad San Mateo García, contra sentencia dictada con fecha 4 de Octubre de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 154/2006, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre tratamiento fiscal de trabajadores prejubilados de la entidad Telefónica S.A. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Dª María Soledad San Mateo García, en representación de Doña Belinda , Don Juan Pablo , Don Belarmino , Don Eloy , Don Hugo , Don Matías , Don Segundo Don Luis Francisco , Doña Martina , Don Arturo , Don Emilio , Doña María Cristina , Doña Catalina , Don Jenaro , Don Pedro , Doña Leocadia , Don Jose Ángel , Doña Silvia , Don Alejandro , Don Cipriano , Don Francisco , Don Leon , Don Rodrigo , Don Carlos María , Doña Coro , Don Argimiro , Don Doroteo , Don Herminio , Don Maximo , Doña Melisa , Don Urbano , Don Juan Francisco

, Doña Marí Luz , Dona Carolina , Dona Hortensia , Doña Raimunda , Dona Adelina , Don David , DonGervasio , Emma , Don Melchor , Don Teodoro , Don Juan Ramón , Don Bernabe , Dona Palmira , Don Fernando , Don Lorenzo , Dona Andrea , Doña Estrella , Doña Modesta , Don Victorio , Don Victor Manuel , Don Cecilio , Don Franco , Dona Agueda , Don Marino , Dona Esmeralda , Don Valeriano , Dona Paloma , Don Alejo , Don Demetrio , Don Hernan , Don Pascual , Doña Belen , Don Carlos Manuel , Don Antonio , Doña Joaquina , Don Eulogio , Don José , Don Romeo , Don Luis Pedro , Don Baltasar , Don Fabio , Doña María Teresa , Don Lucio , Don Severiano , Don Pedro Francisco , Don Clemente , Don Gustavo , Doña Gloria , Don Pio , Don Carlos Daniel , contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fechas 19 de diciembre de 2005, por no vulnerar dichas resoluciones el derecho fundamental a la igualdad de los recurrentes, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Belinda y otros, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representación de los recurrentes se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación case y anule la sentencia recurrida por ser la misma contraria a derecho y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda, con expresa condena en costas a la parte recurrida.

CUARTO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que procede dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación deducido, con imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del art. 139.2 de la LRJCA .

QUINTO.- El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida, presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: dicte en su día sentencia que lo desestime íntegramente, por ser la sentencia impugnada plenamente conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de Junio de 2009 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dª Belinda y otros interponen este recurso de casación contra la sentencia de 4 de Octubre de 2007 recaída en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales núm. 154/2006, promovido a instancia de los citados actores, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia que desestimó el nombrado recurso que se había dirigido contra diversas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo regional de Madrid, desestimatorio a su vez de las diferentes solicitudes que efectuaron aquellos para que les fuera aplicada la exención prevista en el art. 7º.e) de la Ley 40/1998 de 9 de Diciembre , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las indemnizaciones que habían percibido por extinción de sus contratos de trabajo que les ligaba con la Entidad Telefónica S.A., y se efectuaran las oportunas rectificaciones de las liquidaciones de aquel impuesto relativo a los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003.

SEGUNDO.- para el mejor entendimiento de la resolución que ahora se dicta conviene reproducir diversos antecedentes que se recogen en los fundamentos de la sentencia impugnada, y cuya realidad no se discute por las partes intervinientes en esta casación. Son los siguientes: Los actores, antiguos trabajadores de esa entidad, fueron prejubilados en virtud de las medidas adoptadas por la empresa a fin de reducir la plantilla, a cambio de lo cual recibieron la pensión o retribución mensual convenida, que abonó la entidad aseguradora «Antares, S.A.»

Después de realizar las autoliquidaciones del IRPF de los años 2000 a 2003 incluyendo las pensiones, los declarantes solicitaron de la Administración Tributaria la rectificación de aquéllas y la devolución de los ingresos indebidos. Esta solicitud se fundamentaba en que los ingresos declaradosprovenientes de las pensiones han de equipararse a la indemnizaciones por despido, exentas de tributación (art. 7.e de la Ley reguladora de dicho impuesto), y, en otro caso, calificarse como ingresos irregulares, los cuales están sometidos a un régimen fiscal más beneficioso .

Las solicitudes fueron rechazadas y se interpusieron las correspondientes reclamaciones económico-administrativas, que fueron asimismo desestimadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional. Éste fundamenta el rechazo en que las prejubilaciones no se hallan incluidas en ninguno de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores considera como constitutivos de despido o asimilados al mismo, por lo que no es posible aplicar la exención y sí el art. 16.2 a) de la citada Ley , que reputa en todo caso rendimientos íntegros del trabajo las prestaciones por jubilación percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas. Asimismo, continúa el Tribunal, el art. 17.2 del mismo texto legal (y para el período impositivo 2003 , el art. 76 bis.3 ) excluye expresamente de las reducciones aplicadas a los ingresos irregulares las prestaciones contempladas en el art. 16.2 a) a causa de la percepción de los ingresos en forma de renta y no de capital.

Los demandantes, ante esta Sala, consideran que las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo vulneran el derecho a la igualdad del art. 14 de la CE , pues el trato fiscal otorgado a los ingresos así obtenidos supone una discriminación entre, por un lado, los trabajadores que, como los recurrentes, han visto resuelto su contrato de trabajo por voluntad exclusiva del empresario y cuya indemnización es abonada fraccionadamente por interés del empleador, y, por otro lado, los trabajadores que perciben estos ingresos a través de un Expediente de Regulación del Empleo (ERE) o los trabajadores del País Vasco. No existe, a su juicio, ningún elemento diferenciador que justifique razonablemente un tratamiento fiscal diferenciado, pues la indemnización tiene en ambos casos la misma finalidad de reparar los daños producidos por la extinción del contrato por la única voluntad del empleador.

En defensa de esta tesis alegan que las prejubilaciones producidas en «Telefónica» entre los años 1996 y 1999 a los trabajadores entre 52 y 60 años no son sino despidos colectivos, es decir, medidas impuestas unilateralmente por el empresario y no resoluciones voluntarias del contrato de trabajo. Ello lo prueba, entre otras causas, el hecho de que el proceso de disminución de la plantilla derivó en dos ERE y que los trabajadores se vieron obligados a aceptar las condiciones impuestas por la empresa. A criterio de los actores, aunque se enmascare bajo la forma de prejubilaciones, en realidad la extinción de la relación laboral fue un despido al no poderse sustraer el personal a esta medida>>.

A estas consideraciones se opusieron la Abogacía del Estado, en la representación en que actuaba la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal en su informe. El Tribunal Superior desestimó el recurso a través de la sentencia al inicia citada.

TERCERO.- Los recurrentes como primer motivo de la casación y al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, alegan que la sentencia impugnada, al corroborar la validez jurídica de las resoluciones administrativas inicialmente impugnadas, vulnera el principio de igualdad reconocido por el art. 14 de la Constitución, así como la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en las sentencias 76/1990, 134/1996, 200/2001 y 199/2002 .

Para argumentar el motivo, en síntesis, y en definitiva vienen a reiterar lo que sobre la misma alegación se dijo en la demanda, respecto a que con las resoluciones administrativas denegatorias de sus reclamaciones de devolución de ingresos por indebidos, se produjo una discriminación entre el trato fiscal otorgado a quienes, como ellos habían visto resuelto su contrato por voluntad exclusiva del empleador y cuya indemnización viene a ser abonada fracionadamente a través de una entidad aseguradora, y el que había sido dado a los trabajadores que percibieron indemnizaciones a través de los expedientes de regulación de empleo, 26/1999 y 44/2003, o con los trabajadores del País Vasco en idéntica situación a la suya.

Argumentan que las situaciones comparadas son en esencia iguales pues una y otra constituyen despidos colectivos impuestos unilateralmente por el empresario y no resoluciones voluntarias del contrato de trabajo. La similitud se demuestra por el hecho de que las prejubilaciones que a ellos afectaron desembocaron en expedientes de regulación de empleo, que los trabajadores al igual que en su caso, fueron obligados a aceptar.

El segundo motivo, también con apoyo del art. 88.1.d) de la Ley JCA , se funda en la infracción del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 203 y 208 de la Ley de la Seguridad Social y de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en las sentencias de 10 de Diciembre de 2002, 20 de Marzo de 2003, 22 de Julio de 1999 y 31 de Marzo de 2000 . También se apoyan en un informe de la DirecciónGeneral de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que dicen que favorecen sus tesis de que es idéntica la situación en que ellos se encuentran y la de quienes sufren despido improcedente y reciban una indemnización por no ser admitidos.

CUARTO.- A la vista de las actuaciones la casación debe ser desestimada. Y es así porque en esencia, el primer motivo casacional implica el cuestionamiento de la constitucionalidad de diversas leyes fiscales, por cuanto según bien dijo el Tribunal Económico Administrativo, la razón fundamental del rechazo de la inicial solicitud de que se otorgara un tratamiento fiscal igual que el de los trabajadores objeto de los Expedientes de Regulación de Empleo que citan, esta en que las prejubilaciones no se hallan incluidas en ninguno de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores considera como constitutivos de despido o situación asimilada al mismo, por lo que no les era aplicable la exención del art. 7º,e) de la Ley IRPF , y si el art. 16,2 ,a) de la misma, que considera rendimientos íntegros del trabajo las prestaciones por jubilación percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumentalicen los compromisos por pensión asumidos por la empresa, y dado que, por otro lado el art. 17.2 del mismo texto legal, excluye expresamente de las reducciones aplicadas a los ingresos irregulares, a las prestaciones del art. 16,2 ,a), al considerarlos percepciones en forma de renta y no de capital. Siendo así que al igual que el Tribunal de la instancia, tampoco este Alto Tribunal encuentra razones para el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad citada, visto que como hace notar la Abogacía del Estado en su oposición a la casación, el derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la Constitución, no puede servir para fundar pretensiones de restablecimiento de una supuesta igualdad material en materia tributaria, según criterios de capacidad económica, ya que este tipo de pretensiones ha de basarse en el art. 31 de la Constitución, y no en el 14 de la misma. Y el art. 31 CE , no es un derecho fundamental susceptible de amparo judicial por el cauce de los arts. 114 sgs. LJCA . Es decir, en ningún caso la declaración que se obtuviera sobre dicho art. 31, CE , podría servir de fundamento a la sentencia, y ser por tanto razón de ser del planteamiento de la cuestión de constitucionalidad -art. 163 CE y art. 35 y concordantes Ley O . del TC, en la redacción de la fecha de los hechos-.

Añádase que la discriminación que se aduce, no se fundaba en el art. 14 CE , sino en razones objetivas relacionadas con el principio de capacidad económica.

Tampoco es aceptable la alegación que los actores residencian en este mismo motivo, que considera vulnerado el art. 14, CE , por el hecho de que determinadas normas forales vascas sí hayan extendido el ámbito de extensión indemnizatoria por despido a situación como la de las recurrentes, pues la radicación en la Comunidad Autónoma Vasca, puede ser una circunstancia que justifique un tratamiento fiscal diferente, ya que según ha declarado este Tribunal en la sentencia de 2 de Marzo de 2009 , respecto de las diferencias fiscales que implica la normativa foral, consideramos suficiente para excluir que supongan una diferencia incompatible con el principio de igualdad la distinta situación que introduce el Concierto Económico aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de Mayo , pues permite que en esa Comunidad Autónoma los tributos cedidos cuenten con una regulación específica siempre que se mantenga una presión fiscal global equivalente a la del territorio común. Esa circunstancia hace que no se dé la identidad de situaciones exigible para la aplicación del artículo 14 de la Constitución.

En cuanto al segundo motivo su desestimación se desprende de que la diferencia de trato en la aplicación del trato fiscal que reclama y que se combate por los actores, no ha derivado de la arbitrariedad de la Administración, aceptada por la sentencia, sino que tiene su razón de ser en la normativa legal de aplicación y no puede suponer una discriminación constitucionalmente prohibida por el art. 14 CE. Y ello porque desde la perspectiva constitucional existe una razón objetiva que justifica la diferencia de trato entre los que, como los actores se han acogido a un sistema de prejubilación voluntario, y los despedidos unilateralmente por la empresa o a consecuencia de unos expedientes de regulación de empleo, a los que aluden los actores, pues es razonable la consideración que se hace en la sentencia impugnada acerca de que mientras la prejubilación de los actores tiene un carácter voluntario no ocurre lo mismo con aquellas otras situaciones. No existen términos válidos de comparación, que es exigencia ineludible para la aplicación del art. 14 de la Constitución. Las argumentaciones que los actores suscitan con amparo directo de diversos preceptos del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de Seguridad Social, constituyen motivos de legalidad ordinaria, que desbordan los límites de cauce especial del amparo judicial elegido por los propios recurrentes.

QUINTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de Abogado la de 3.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Belinda , Don Juan Pablo , Don Belarmino

, Don Eloy , Don Hugo , Don Matías , Don Segundo Don Luis Francisco , Doña Martina , Don Arturo , Don Emilio , Doña María Cristina , Doña Catalina , Don Jenaro , Don Pedro , Doña Leocadia , Don Jose Ángel , Doña Silvia , Don Alejandro , Don Cipriano , Don Francisco , Don Leon , Don Rodrigo , Don Carlos María , Doña Coro , Don Argimiro , Don Doroteo , Don Herminio , Don Maximo , Doña Melisa , Don Urbano , Don Juan Francisco , Doña Marí Luz , Dona Carolina , Dona Hortensia , Doña Raimunda , Dona Adelina , Don David , Don Gervasio , Dona Emma , Don Melchor , Don Teodoro , Don Juan Ramón , Don Bernabe , Dona Palmira , Don Fernando , Don Lorenzo , Dona Andrea , Doña Estrella , Doña Modesta , Don Victorio , Don Victor Manuel , Don Cecilio , Don Franco , Dona Agueda , Don Marino , Dona Esmeralda , Don Valeriano , Dona Paloma , Don Alejo , Don Demetrio , Don Hernan , Don Pascual , Doña Belen , Don Carlos Manuel , Don Antonio , Doña Joaquina , Don Eulogio , Don José , Don Romeo , Don Luis Pedro , Don Baltasar , Don Fabio , Doña María Teresa , Don Lucio , Don Severiano , Don Pedro Francisco , Don Clemente , Don Gustavo , Doña Gloria , Don Pio , Don Carlos Daniel contra la sentencia dictada el 4 de Octubre de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en su recurso núm. 154/2006, seguido por el cauce del proceso especial de los arts. 114 sgs. LJCA , sobre tratamiento fiscal de trabajadores prejubilados dela entidad Telefónica S.A.

2) Se imponen a los recurrentes las costas de esta casación con las matizaciones señaladas en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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