STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Junio de 2001

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2001:8018
Número de Recurso1808/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 1808/98 PROCURADOR SR. GRANIZO PALOMEQUE ABOGADO DEL ESTADO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 869 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo Dª. María Antonia de la Peña Elias D. Santos Gandarillas Martos En la villa de Madrid, a trece de junio de dos mil uno. VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1808/98, interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en representación de Dª. Alicia , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de junio de 1998, que desestimó las reclamaciones deducidas contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, y contra acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba que, dentro del plazo para dictar sentencia, se plantee al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad sobre el inciso del art. 71.2 LIRPF 91 "con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo" por vulnerar el principio de igualdad de los arts. 14 y 31.1 CE, así como el principio de capacidad económica del art. 31.1 y el de protección a la familia del art. 39 CE y, resuelta la cuestión de inconstitucionalidad, dictar sentencia que anule la resolución del TEAR de Madrid de 26 de junio de 1998, así como la liquidación provisional y sanción confirmadas por dicho acuerdo, condenando a la Administración a la devolución del importe de la mencionada liquidación (855.808 pesetas) a favor de todos los herederos de D. Luis Alberto , al pago de sus intereses legales y al de las costas de este recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime íntegramente la pretensión de la parte actora.

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones, para votación y Fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 12 de junio de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de junio de 1998, que desestimó las reclamaciones deducidas por D. Luis Alberto contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, y contra acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación, por importes respectivos de 855.808 y 387.235 pesetas.

El mencionado reclamante falleció el día 14 de julio de 1998 en estado de casado con Dª. Alicia , quien plantea este recurso en su propio nombre y en el de sus hijos menores Jose Miguel y Jon , herederos del Sr. Luis Alberto .

El aludido contribuyente presentó declaración-autoliquidación por el reseñado impuesto, ejercicio 1994, reduciendo de la base imponible regular la suma de 1.478.316 pesetas satisfechas en concepto de alimentos en favor de los dos hijos de su primer matrimonio con Dª. María Virtudes , que fue disuelto por divorcio mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 23 de Madrid de fecha 15 de marzo de 1989, resolución que aprobó en todas sus partes el convenio regulador aportado, en cuyo apartado tercero el padre se obligaba a contribuir a los alimentos de los hijos (Frida y Octavio) en la suma de 92.976 pesetas mensuales, cantidad a revisar en función de los criterios expresados en el propio convenio.

La Administración Tributaria practicó liquidación provisional suprimiendo íntegramente la reducción aplicada por el sujeto pasivo en aplicación del artículo 71.2 de la Ley 18/91, resultando un total a ingresar de 855.808 pesetas (774.470 pesetas de cuota y 81.338 pesetas de intereses). Al propio tiempo, instruyó expediente sancionador que concluyó por acuerdo que declaró la existencia de una infracción grave del artículo 79.a) de la Ley General Tributaria, imponiendo una sanción del 50 por 100 de la cuota, 387.235 pesetas.

SEGUNDO

Es de aplicación al presente caso el articulo 71.2 de la Ley 18/91, de 6 de junio, a cuyo tenor la parte regular de la base imponible se reducirá en el importe de "las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial".

El precepto legal transcrito es claro y no ofrece dudas interpretativas, desprendiéndose del mismo que el importe de la pensión de alimentos en favor de los hijos del contribuyente no puede reducirse de la base imponible.

Sin embargo, la demandante considera que dicha norma es contraria a los artículos 14, 31.1 y 39 de la Constitución en cuanto excluye tal pensión alimenticia de la reducción., por lo que estimando que el fallo del recurso depende de la constitucionalidad del repetido precepto legal, solicita el planteamiento de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad al no ser posible acomodar esa norma al ordenamiento constitucional por via interpretativa.

Así las cosas, el principio de igualdad que garantiza la Constitución en sus artículos 14 y 31.1, este último en el específico ámbito tributario, se proyecta en primer lugar sobre el legislador, no pudiendo éste establecer entre situaciones subjetivas semejantes diferencias que no estén orientadas a un fin constitucionalmente lícito y que, en su articulación normativa, no se acomoden razonablemente al sentido mismo de esta singularización. Así, la distinción entre los supuestos traídos a comparación ha de apoyarse en una razón suficiente, faltando la cual se habrá de entender producida la discriminación prohibida por el texto constitucional.

Cuando la igualdad se predica en el campo de las normas legales (como dice la STC 78/84),...

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