STSJ Cataluña 282/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2006:2116
Número de Recurso182/2002
Número de Resolución282/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 282 / 2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 182/02 , interpuesto por D. Alejandro Y Dª. Leonor , representados por el Procurador D. Juan Rodés Durall, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 9 de octubre de 2001, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas núms. 08/12693/98, 08/03928/99 y 08/06668/99.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos dederecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 9 de octubre de 2001, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas núms. 08/12693/98, 08/03928/99 y 08/06668/99, deducidas frente a los acuerdos de la Inspección de Tributos de Barcelona dictados en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, y sanción tributaria grave, por cuantía de

6.403.458 Ptas. (38.485,56 euros).

SEGUNDO

Por la representación actora se opone, como primer motivo de impugnación, que las cantidades adeudadas por las compañías Mollet Sol, S.A. y M-90, S.A. al Sr. Alejandro , consideradas por la Inspección como préstamos mutuos y tratadas como operaciones vinculadas, en realidad respondían a un depósito irregular voluntario atendida la situación de liquidez y disponibilidad inmediata; razón por la que propugna su asimilación con la cuenta corriente bancaria a efectos del cálculo de los intereses procedentes; añadiendo que, en todo caso, no cabría exigir el ingreso a cuenta de las cantidades correspondientes por no haberse pactado retribución alguna en este caso.

No resultan atendibles las anteriores argumentaciones si se tiene en cuenta que, junto con el reconocimiento en las distintas actas suscritas de conformidad por el obligado tributario de que las cantidades cedidas a las sociedades Mollet-Sol, S.A. y M-90, S.A., de las que el Sr. Alejandro era socio, lo fueron en concepto de préstamo mutuo, tratándose de operaciones vinculadas, obran incorporadas al expediente administrativo sendas comunicaciones emitidas por las mencionadas entidades en las que se alude expresamente a las cantidades recibidas por parte del citado en concepto de préstamo mutuo (folios 167, 168 y 202, respectivamente).

TERCERO

Sentado lo anterior, en orden a la consideración a efectos tributarios de tales préstamos, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas resoluciones, entre ellas, en reciente sentencia núm. 82/2005, de 3 de febrero, dictada en el recurso núm. 848/00 , en cuyos fundamentos segundo y tercero se sostiene lo siguiente:

La normativa aplicable a la cuestión debatida es la siguiente: el art. 8 de la LIRPF 18/1991 que señala que "La valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de otra sociedad del mismo grupo, así como con los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se realizará por su valor normal en el mercado, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ".

A los efectos examinados procede recordar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regulado en la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, existía en el Art. 3-3 , la presunción de intereses similar a la del Art. 3-3 de la LIS , pero, en cambio, no se incluyó norma alguna sobre operaciones vinculadas. Esta omisión la subsanó la Ley 18/1991, de 6 de Junio (artículo 8 ), reguladora del entonces nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( S. TS 3ª, Secc 2ª, de 3-5-2000, rec. 74/1997 ).

En el caso que se examina dicha omisión carece de trascendencia toda vez que nos situamos en los ejercicios 1992 y 1993 a los que les resulta de aplicación el Art. 8 de la Ley 18/1991 , en tal fecha vigente, que nos remite al Art. 16, apartados 3, 4 y 5 de la Ley 61/1978.

Así, en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, el artículo 8 de la Ley establece una norma imperativa de valoración, concretamente la del Art. 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978, según redacción dada por la Disposición Adicional 5ª de la Ley 18/91 , a la que expresamente seremite, cuyo tenor literal en el apartado tercero señala que "..Cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes". La voluntad del legislador es clara, pues se trata de evitar la alteración que puede producirse en los precios pactados entre sujetos pasivos regidos por una misma voluntad (y, por tanto, en las bases imponibles del tributo) como excepción a la regla general contenida en el apartado primero del citado artículo que señala que "Los ingresos y gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje, en todo momento, la verdadera situación patrimonial de la sociedad, con las especialidades y excepciones previstas en la presente Ley y demás normas de naturaleza tributaria".

TERCERO

Así lo ha entendido la STS de 14 de Junio de 2002...

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