SAN, 7 de Mayo de 2008

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:1790
Número de Recurso161/2006

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

161/06, interpuesto por D. Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Miguel Angel Araque

Almendros, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de marzo de 2006 que desestima el recurso

de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de 30 de abril de 2004,

relativa al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1992 y 1993 y cuantía de 827.864,79 euros;

habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la

Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 6 de octubre de 2006 en el que, tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que estima aplicables, recaba sentencia por la que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados mencionados, así como el abono de los intereses de demora correspondientes o subsidiariamente y para el caso de no estimarse la anterior pretensión, se ordene practicar nueva liquidación con arreglo a las alegaciones formuladas en el escrito.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 12 de octubre de 2007, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso y declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO Acordado el recibimiento a prueba por auto de 24 de abril de 2007 y denegada la testifical propuesta, en auto de 12 de junio no impugnado, se abrió el trámite de conclusiones, que han evacuado las partes, por su orden, con el resultado que obra en autos y tras haberse suspendido el anterior señalamiento de 30 de enero de 2008, se ha señalado el día treinta del pasado mes de abril para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de marzo de 2006 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de 30 de abril de 2004, desestimatorio a su vez de la reclamación NUM000 contra dos acuerdos del Inspector Regional de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares de 26 de julio de 2002, por las que se practican las liquidaciones por IRPF de los ejercicios 1992 y 1993 derivadas de las actas de disconformidad, respectivamente, A02 nº NUM001 y A02 nº NUM002, incoadas el 21 de junio de 2002, y de la reclamación NUM003, frente al Acuerdo del Inspector Regional de 31 de marzo de 2003 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a sanción impuesta en relación con el IRPF 1993, frente al Acuerdo del Inspector Regional de la misma fecha por sanción en relación con IRPF 1992 y frente a los Acuerdos del Jefe Regional de Recaudación de 12 de marzo de 2003, desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra providencias de apremio expedidas el 29 de octubre de 2002 en relación con las liquidaciones IRPF 1992 y 1993.

La resolución del TEAC de 2 de marzo de 2006, aquí impugnada, parte de los siguientes Antecedentes de Hecho:

PRIMERO Con el obligado tributario se realizan las actuaciones inspectoras que en relación al IRPF ejercicio 1992 y 1993 dieron lugar a la incoación el 29 de noviembre de 2001 del acta NUM004 por el año 1992 y el acta A02 NUM005 por el año 1993, ambas actas eran previas. Por acuerdo del Inspector Regional de Islas Baleares de 24 de abril de 2002 se deja sin efecto dichas actas y se acuerda ampliar actuaciones con el alcance mencionado en el acuerdo y por un plazo no superior a tres meses. El 21 de junio de 2002 se incoan actas A02 NUM001 y A02 NUM002 por los mismos años 1992 y 1993 respectivamente. En ambas se deja constancia de los hechos que se pusieron de manifiesto a lo largo de todas las actuaciones inspectoras, tanto las que motivaron la incoación de las actas posteriormente invalidadas, como de las siguientes actuaciones. Así y en relación con el ejercicio 1992 se indica que el obligado no presentó declaración por el IRPF habiendo obtenido las siguientes rentas: 1) Rendimiento neto del trabajo, 8.746.826 ptas (52.569,48 euros), procedente de la entidad Kuhn Partner International Property Consultants S.L., 2) Rendimiento neto de capital inmobiliario 335.600 ptas (2.017 euros) correspondiente a la propiedad de un inmueble adquirido en escritura pública de 24-01-1991 por importe de 16.780.000 ptas (100.849,83 euros). 3) Rendimiento de capital mobiliario 1.308.419 ptas (7.863,76 euros) en concepto de rendimiento presunto imputado al sujeto pasivo por aportación de capital a la sociedad mercantil antes mencionada y de la que era principal accionista y administrador, 4) incremento injustificado de patrimonio, procedente de entradas de capitales en cuentas bancarias, la cuantía tras la ampliación de las actuaciones queda fijada en 37.483.565 ptas (225.280,76 euros). De la propuesta contenida en el acta resultaba una deuda tributaria de 236.275,26 euros que incluye cuota e intereses de demora. Para el ejercicio 1993 el acta indica que el obligado tampoco presentó declaración del Impuesto habiéndose obtenido las siguientes rentas: 1) rendimiento neto del trabajo procedente de la entidad Kuhn Partner International Property Consultants S.L. 213.279 ptas (1.281,83 euros), 2) rendimiento neto de capital mobiliario contra las sanciones derivadas de las dos liquidaciones anteriores y reclamaciones NUM006 y NUM003 frente los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra las providencias de apremio dictadas en el procedimiento recaudatorio de las deudas derivadas de las liquidaciones por IRPF 1992 y 1993. El Abogado del Estado- Secretario del Tribunal Regional dictó providencias por las que se acuerda la acumulación de las cinco reclamaciones citadas. Con fecha 25 de noviembre de 2002 el Tribunal Regional de Baleares acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión instada por el reclamante en relación con las liquidaciones de IRPF 1992 y 1993. En cuanto a las alegaciones presentadas en las reclamaciones tramitadas ante el TEAR se resumen en las siguientes: 1) No se realizó un análisis completo de la situación patrimonial global del reclamante necesaria para concluir la existencia de incrementos patrimoniales injustificados, en un primer momento las actuaciones dieron lugar a la incoación de acta previa que luego tras una ampliación de actuaciones referida a aspectos concretos dieron lugar a actas definitivas. 2) No sujeción del Sr. Ramón por obligación personal de contribuir al IRPF español ya que en los años comprobados residía en Alemania. 3) inexistencia de incrementos injustificados de patrimonio derivados de la entrada de dinero en diversas cuentas bancarias del obligado. 4) Falta de aplicación de la norma sobre operaciones vinculadas a los rendimientos del trabajo percibidos por el reclamante como administrador de la sociedad "Angermann Kühn SL". 5) improcedencia de la imputación de rendimientos presuntos del capital mobiliario. 6) incorrección del cálculo efectuado por la Inspección para determinar el incremento derivado de la enajenación de un inmueble, al que además resultaría aplicable la exención por reinversión de vivienda habitual. En cuanto a las sanciones según el reclamante señala la improcedencia de las mismas al centrarse la regularización en un componente de la renta, incrementos injustificados de patrimonio, cuya declaración está sólo al alcance de la Administración, e improcedencia de los recargos de apremio girados al haberse solicitado previamente la suspensión de las deudas reclamadas. El TEAR en resolución de 30 de abril de 2004, notificado al interesado el día 12 del mes siguiente, desestima las alegaciones del reclamante y confirma íntegramente los seis acuerdos impugnados: liquidaciones de IRPF 1992 y 1993, sanciones derivadas de las mismas y providencias de apremio calculadas.

CUARTO

El 28 de mayo de 2004 el interesado formula recurso de alzada contra la anterior resolución en la que reitera las alegaciones formuladas en su día ante el TEAR de Baleares. En síntesis el reclamante se refiere en su recurso a las siguientes cuestiones: 1) Respecto de la residencia fiscal del contribuyente, éste sostiene que la Administración, no ha probado cuál es su residencia, limitándose a partir de la presunción de que tiene su residencia en España. El reclamante recuerda que en aplicación del Convenio Hispano Alemán "si viviera de manera habitual en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se consideraría residente del Estado contratante del que sea nacional" 2) Respecto de los incrementos injustificados, el reclamante sostiene que pese a que ha tratado de aportar pruebas que acreditan el origen de las entradas en las cuentas bancarias, el TEAR y la Administración se han limitado a no aceptar las pruebas, sin exigir al menos una comprobación exhaustiva de la situación patrimonial del obligado, así de ésta y del estudio de la variación patrimonial habida a lo largo del 1991 y 1992, la Inspección habría podido concluir que se trata de la devolución de un crédito. 3) Las actas no podían ser definitivas ya que se incoaron primero como...

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