SAN, 13 de Febrero de 2008

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:443
Número de Recurso322/2006

SENTENCIA

Madrid, a trece de febrero de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo seguido ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional por el procedimiento ordinario con el núm. 322/2006, en el que interviene como demandante D. Matías, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, con asistencia letrada; y como demandada

la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL), representada y

asistida por la Abogacía del Estado, y siendo objeto de impugnación la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-

Administrativo Central con fecha de 27/07/2006 (R. G. 02274-2004); cuantía 258.962,21 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 13/11/2006, la representación procesal de D. Matías interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional Recurso Contencioso-Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 27/07/2006. Admitido a trámite mediante providencia de 15/11/2006, y una vez recibido el expediente, se dio traslado a la parte recurrente para la demanda, la que formalizó mediante escrito presentado con fecha de 22/02/2007, en el que después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y que se ordene el resarcimiento de los costes de la garantía prestada para obtener la suspensión, así como la devolución con intereses de las cantidades en su caso ingresadas.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha de 23/04/2007, oponiéndose a la misma e interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso jurisdiccional, por considerar que es conforme a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Mediante Auto de 17/05/2007 se acordó el recibimiento del proceso a prueba. Practicada la admitida y formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 06/02/2008, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO

Con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se aportó (Doc. 4) comunicación de fecha 19/12/2000, procedente del Inspector Regional Adjunto (Unidad Regional de Recaudación, Delegación Especial de Madrid, Agencia Tributaria), relativa a la suspensión del acto impugnado (liquidación A2800699100014079, IRPF, 43.081.696 ptas) a través de la reclamación 2533/00); suspensión interesada por la representación de D. Matías el 28/11/2000, y que fue acordada por ajustarse las garantías aportadas a lo establecido en el artículo 75 del Real Decreto 391/1996, con efectos desde 28/11/2000 y durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias. La garantía aportada al efecto (Doc. 2 y 3 del escrito de interposición) consiste en aval bancario prestado por Banco del Comercio, con fecha de 26/04/2000, por el importe de la liquidación recurrida (43.081.696 ptas) más los intereses de demora que se originen por la suspensión, con duración hasta 15/06/2004, inscrito en el Registro Especial de Avales con el núm. 9253092080392.

En la Pieza Separada de Medidas Cautelares incoada tras la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo, se acordó mediante auto de 11/12/2006 la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, y se declaró insuficiente dicho aval, por transcurso del plazo de los efectos del mismo. Tras aportarse nuevo aval prestado por BBVA el 23/11/2000 con igual cobertura que el expirado, y con duración indefinida, que se encuentra custodiado en la Agencia Tributaria. En consecuencia, mediante providencia de 12/12/2007 se dio por cumplida la condición que para la efectividad de la suspensión se estableció en dicho auto.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación (art. 25.1, Ley 29/1998 ) la Resolución del Tribunal Administrativo Central, de 27/07/2006, por la que se desestima el recurso de alzada (R. G. 02274/2004) interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 19/12/2003, por la que vino a desestimar la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta a su vez frente a liquidación provisional practicada por la Administración de Alcobendas, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa a la declaración núm. NUM001 (expte. núm. NUM002 ), en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998.

SEGUNDO

La expresada Resolución del Tribunal Administrativo Central, de 27/07/2006, en sus Antecedentes de Hecho expone lo siguiente:

"PRIMERO: El reclamante presenta en plazo su declaración-liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998. En fecha 20 de diciembre de 1999se dicta por la oficina gestora una liquidación provisional, incrementándose los rendimientos de capital mobiliario por ingresos relativos a derechos de imagen. Dicha liquidación provisional se notifica en fecha 17 de enero del año 2000. SEGUNDO: Contra la misma interpone reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, que dicta resolución desestimando las pretensiones del reclamante. TERCERO: En fecha 21 de abril de 2004interpone recurso de alzada ante este Tribunal Central alegando en síntesis lo siguiente: 1º) Inconstitucionalidad de la imputación al jugador de las rentas cobradas por otra persona distinta (Garondial Holdings, en este caso). 2º) Inconstitucionalidad del sistema de imputación en cuanto incurre en arbitrariedad: comparación con deportistas autónomos y no deportistas. 3º) Inconstitucionalidad del ingreso a cuenta en cuanto que se grava una renta ficticia. 4º) La imposibilidad del Real Madrid Club de Fútbol de resarcirse del ingreso a cuenta realizado, y la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de la Hacienda Pública, si no ordena su devolución".

Y, en sus fundamentos jurídicos, la resolución del TEAC, después de examinar los requisitos formales del procedimiento económico-administrativo (FJ 1º) y de poner de manifiesto su falta de competencia para enjuiciar la constitucionalidad de la norma aplicada por la Oficina Gestora en materia de cesión de derechos de imagen (FJ 2º), contiene las siguientes consideraciones:

"TERCERO: Respecto al fondo del asunto, el artículo 37.3 de la Ley 18/1991, del IRPF, en la redacción coetánea a los hechos, incluye como rendimientos del capital mobiliario los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, como norma vigente en el ejercicio que nos ocupa y plenamente aplicable a nuetro caso, por lo que la Administración Tributaria ha dictado un acuerdo conforme a derecho. CUARTO: Por otra parte, el reclamante alega enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública, ya que el Real Madrid Club de Fútbol no se puede resarcir del ingreso a cuenta realizado. La obligación de retener se regula en los artículos 98 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada por la Ley 13/1996, y los artículos 41 a 60 del Reglamento del Impuesto. Este esquema de relación entre ambas obligaciones (a cargo del retenedor y del contribuyente) no supone, en modo alguno, un enriquecimiento injusto para la Administración Tributario, porque de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto, el retenido tiene derecho a deducirse las cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener, habiéndose computado éstas en la liquidación provisional dictada por la Oficina Gestora. Por otra parte, del principio de independencia o autonomía de la obligación de retener no cabe inferir que dicha retención equivalga a un tributo distinto de aquel a cuenta del cual se practica. Reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo ha rechazado que con este mecanismo legal pueda producirse una doble imposición o un enriquecimiento injusto y, en armonía con ella, este Tribunal Económico Administrativo Central ha sustentado ya este criterio en numerosas resoluciones, entre otras la de 14 de mayo de 2004".

TERCERO

Con la pretensión de anulación de la resolución adoptada en vía económico-administrativa, de resarcimiento de los costes de la garantía prestada para obtener la suspensión, y devolución de las cantidades en su caso ingresadas, con sus intereses (art. 31.1, Ley Jurisdiccional ), la parte demandante manifiesta su discrepancia con la resolución que puso fin a la vía económico-administrativa, mediante la exposición de los antecedentes fácticos y jurídicos de la cuestión litigiosa planteada, así como de los concretos motivos de impugnación.

En los antecedentes fácticos de la demanda, señala la parte demandante que el 18/06/1999, D. Matías presentó declaración de IRPF, ejercicio 1998, de la que resultaba una cuota de 10.497.957 ptas, ingresando en dicha fecha un primer plazo de 6.298.774 ptas; que el 21/06/1999 se presentó un nuevo cálculo del impuesto correspondiente al mismo ejercicio en el que, a diferencia del anterior, se incluían las cantidades imputadas en concepto de cesión de derechos de imagen percibidos por la sociedad Garondial Holdings BV, así como el ingreso a cuenta realizado por Real Madrid Club de Fútbol; que la anterior liquidación se impugnó ante el Delegado de la AEAT; que "por la diferencia entre la cantidad ingresada como primer plazo del IRPF del año 1998 (6.298.774 ptas) y la que según la segunda declaración considerada debiera haberse ingresado (27.179.758 ptas), se presentó aval bancario por...

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