STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2004:4879
Número de Recurso337/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

R. 337/2003 SENTENCIA Nº 733 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 337/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. María Angeles Gomez Escrihuela, en nombre y representación de D, Pedro , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 15 de septiembre de 2004, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 31 de octubre de 2.002, desestimatorias de las reclamaciones nº 03/6.967/00, 03/6.968/00, 03/6.969/00, 03/6.970/00 y 03/6.971/00, formuladas contra las resoluciones de la Adminsitración de la A.E.A.T., de Alicante, desestimatorias de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998.

El demandante que se acogió al plan de prejubilación de su empresa (TELEFÓNICA S.A.) en 1998; en su autoliquidación del I.R.P.F. del ejercicio 1998, las cantidades percibidas de ANTARES S.A. en concepto de incentivo a la jubilación anticipada, las computó como renta regular del trabajo, solicitando el obligado tributario su rectificación y que se considerase dicho incentivo como renta irregular generada en los años de servicio prestados a la empresa.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por ésta Sala y Sección en anteriores sentencias, entre ellas, la nº 1.417/03; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico; y que es del siguiente tenor literal.

"TERCERO.- La actora en su escrito de demanda pone de manifiesto que:

"...Para la justa resolución de la presente demanda, es necesario tener presente que la cantidad sobre la que esta representación predica su irregularidad, se corresponde con aquélla que cada uno de los empleados de "TELEFONICA" percibió con ocasión de "la aplicación de los programas de adecuación de plantilla implantados en dicha empresa bajo conceptos de Jubilación. Prejubilación Desvinculaciones v Bajas Incentivada", tal y como resulta del certificado emitido por la reseñada mercantil y unido a las actuaciones seguidas ante el Tribunal Económico-Administrativo, al cumplimentar el oficio en su día interesado.

Concretamente, mi representado ingresó en "TELEFONICA" el día 23-11-1951, prestando sus servicios en dicha empresa hasta el día 11-05-94, fecha en la que accedió a la situación de jubilación anticipada, todo ello, dentro del marco de las actuaciones empresariales tendentes a la reestructuración de la plantilla de la referida Compañía.

Como consecuencia de la implantación de este sistema de adecuación de plantilla a las necesidades reales de la empresa, se practicaban por la Compañía, y de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo, las correspondientes liquidaciones de compensaciones económicas por baja incentivada.

En el caso concreto de mi representado, se le practicó una liquidación económica por el importe reseñado, que éste percibió de modo fraccionado.

Esta representación entiende, de conformidad con la doctrina legal, jurisprudencial, y la emanada de la propia Dirección General de Tributos, a la que posteriormente tendré ocasión de citar que, las cantidades recibidas por mi mandante tiene la consideración de renta irregular..."

CUARTO

El TEAR, en el Fundamento 5º de la resolución que se recurre, pone de manifiesto que:

QUINTO

En lo que al presente caso se refiere ya la vista de 1a documentación obrante en el expediente se desprende que se trata de un acuerdo consensuado entre la entidad empleadora y la trabajadora del que surgen, por su virtud y en ese preciso momento, obligaciones económicas a cargo de dicha entidad, pero a cambio de la extinción de la relación laboral, por lo que los derechos económicos derivados de dicha extinción pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando o generando durante el tiempo que duró la relación laboral (ni por tanto se cuantifican directamente en función de tal parámetro), sino qUe nacen ex novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción, porque (o que se pacta junto a la extinción de la relación laboral es simplemente el abono de una renta mensual...

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