STSJ País Vasco , 9 de Noviembre de 2001

PonenteENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE
ECLIES:TSJPV:2001:5810
Número de Recurso2622/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2622/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 922/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a nueve de Noviembre de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2622/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa en fecha de 25 de Marzo de 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Magdalena , representado por el Procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS BARRENECHEA UCIN.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA , representada por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de Junio de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. XABIER NUÑEZ IRUETA actuando en nombre y representación de Dª Magdalena , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa en fecha de 25 de Marzo de 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 2622/98.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en 287.150 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso y en consecuencia confirme en todos sus términos por ser ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 25 de enero de 1998, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba, por falta de petición concreta de un efecto.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 26/10/01 se señaló el pasado día 06/11/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

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PRIMERO

En el presente proceso se revisa el acuerdo dictado por el Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa en fecha de 25 de Marzo de 1.998, que, con desestimación de la reclamación nº 1.332/97, confirmó liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1.995.

En el proceso se pretende la anulación de la liquidación provisional practicada por dicho concepto y ejercicio, sobre la base de los antecedentes y presupuestos alegatorios fundamentales que a continuación se resumen: 1º).- Con motivo de la donación del derecho de usufructo temporal en favor de dos hijas de los diversos activos financieros que se detallan al folio 40, por valor total de adquisición de 11.775.792 pesetas, por parte de la recurrente y su cónyuge, se practicó autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, siendo posible apreciar un incremento irregular para la donante de 14.460 pesetas, y otro de carácter regular de 7.258 pesetas a afectos del IRPF. 2º).- La Oficina Gestora apreció la existencia de un incremento patrimonial en la donante y lo cuantificó según las reglas de la Norma Foral 3/1.990, del Impuesto sucesorio, lo que fue confirmado más tarde por el T.E.A Foral, que consideró que, previamente a su transmisión a título lucrativo, se había producido la constitución de un derecho real y la patrimonialización del mismo por parte de la cedente, y que al no haber sido adquirido previamente tal derecho sino originado por la unilateral y libre voluntad de la donante con desmembración del derecho de propiedad, se incorporaba su valor al patrimonio de aquel como cuantificación de una posible renta futura, que no es sino el valor del derecho constituido, pues no podrán donarse unos frutos que no existan previamente en el patrimonio de la donante, deduciendo de todo ello que es de aplicación la regla de la letra b) del articulo 45 de la Norma Foral del IRPF, 13/1.991, de 17 de Diciembre a efectos de determinar el incremento patrimonial, por no existir dos transmisiones sucesivas y dos valores comparables,-adquisición y transmisión- sino un único valor en el momento de la constitución con el que se cede a un tercero, y con el que se integra en el patrimonio de la donante, o si se quiere, un valor de adquisición de cero pesetas desde la perspectiva del articulo 45.a) N.F, argumentando finalmente sobre la calificación de "rendimiento regular"

de la plusvalía por no tratarse de transmitir elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación. 3º).- De sentido muy contrario es la tesis de la parte accionante, que, al margen de los defectos formales que achaca al procedimiento, y partiendo de la premisa de que el derecho de usufructo se adquiere juntamente con la nuda propiedad, sienta la conclusión de que se puede valorar tal derecho al tiempo de la adquisición del bien y en el de la transmisión del derecho de usufructo voluntario, por lo que el incremento patrimonial será la diferencia entre dichos valores, y tendrá la consideración de regular o irregular atendiendo al intervalo de tiempo que medie entre una y otra, siendo irregular si el elemento ha permanecido durante más de un año, considerando aplicable los artículos 45.a) y 47 de la Norma...

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