STSJ Andalucía 857/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2008:9618
Número de Recurso468/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución857/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

857/2008

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. Javier Rodríguez Moral.

En Sevilla, a 24 de septiembre de 2.008.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 468/2004, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Dª Diana, representada por el Procurador Sr. Ladrón de Guevara Izquierdo y asistida de Letrado. DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO/ TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resolución impugnada, consistente en acuerdo del TEARA de 19 de diciembre de 2003, por el que se fallaron y desestimaron las reclamaciones acumuladas núms. NUM000 Y NUM001, interpuestas contra la liquidaciones practicada a la actora por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Córdoba de la A.E.A.T., por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997 y 1998 por importe de 10.968,23 €, así como contra la sanción por infracción tributaria grave por importe de 5.809,22 €.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO

Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Heriberto Asencio Cantisán.-

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso ya ha sido tratada por este Tribunal en sus sentencias de 12 de febrero y 28 de marzo de 2008,desestimatorias de los recursos 469/2004 y 474/2004, interpuestas por las hermanas de la ahora recurrente contra acuerdos del TEARA referidos al mismo tributo y elemento del impuesto. En ambos casos la regularización practicada por la Inspección tiene por objeto la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario procedente de inmuebles arrendados, que se aumenta como consecuencia de suprimir de los intereses satisfechos en los ejercicios comprobados por el préstamo concertado con la entidad Cajasur el 26 de abril de 1994, por importe de 90 millones de las antiguas pesetas; y como se trata de la misma relación de crédito, es lógico dispensarle un tratamiento unitario, ya reflejado en la mencionada sentencia.

SEGUNDO

Se invoca en la demanda como primer motivo de nulidad el de falta de motivación de las liquidaciones recurridas. Dicha alegación no puede ser acogida por cuanto la ausencia de motivación, como causa de anulabilidad de las decisiones administrativas, exige la producción de una efectiva indefensión en el interesado de forma que éste, desconocedor de las razones por las cuales la Administración haya dictado su resolución, ve limitadas o mermadas sus posibilidades impugnatorias, aspecto que no concurre en el presente supuesto por cuanto la actora, desde el primer momento, conoce los motivos de las liquidaciones que se le practican y articula los medios conducentes a la declaración de nulidad.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión guarda relación con la deducción, como gastos para la obtención del rendimiento neto del capital inmobiliario procedente de inmuebles arrendados, de los intereses satisfechos en los ejercicios comprobados por el préstamo concertado con la entidad Cajasur el 26 de abril de 1994, por importe de 90 millones de las antiguas pesetas.

No acepta ni la Inspección ni el órgano económico-administrativo la afirmación de la actora de que dicho préstamo tuviera como objeto financiar la adquisición y mejoras efectuadas en las fincas rústicas por las que obtiene rendimientos y que tienen su origen en un primer préstamo de 20 millones de pesetas concedido el 24 de marzo de 1987 por la abuela de la actora y sucesivos préstamos otorgados por la entidad Cajasur a la actora y a sus dos hermanas y que fueron cancelados sucesivamente hasta desembocar en sendos prestamos de 22.781.063 pts y 41.122.292 pts que fueron cancelados el 29 de abril de 1994. La prueba de que la cantidad de 90 millones recibidas en concepto de préstamo fueron destinadas a la adquisición e introducción de mejoras en la fincas la infiere la actora de la prueba de presunciones dada la diferencia de valor entre el de adquisición y el recibido en 1999 con su expropiación y que sólo puede responder a las mejoras introducidas en los inmuebles, según acredita, además, el informe pericial que aportó en vía de gestión.

CUARTO

Ningún inconveniente existe para que en el ámbito tributario tenga virtualidad la denominada prueba de presunciones contenida en el art. 1253 del ...

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