STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:6412
Número de Recurso5140/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por D. Esteban, representado por la Procuradora Dª. María del Pilar Rodríguez de la Fuente, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Diciembre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 921/94, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 24 de Diciembre de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado por D. Esteban contra las resoluciones que en el encabezamiento se expresan, las que han de confirmarse por ser acordes al Ordenamiento Jurídico. No se aprecian razones para un pronunciamiento condenatorio sobre costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de D. Esteban, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición en el que suplica a la Sala dicte sentencia estimando el recurso y resuelva el debate planteado en el sentido de declarar no sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones las cantidades percibidas durante el ejercicio 1990, del Fondo de Promoción de Empleo, por el concepto de ayuda complementaria, y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por el concepto de ayuda equivalente a la jubilación, ascendentes a 1.057.409 pesetas, así como que ordene a la Administración demandada al abono de dicha suma, más los intereses legales devengados desde el momento en que se le debieron abonar.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 28 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. María del Pilar Rodríguez de la Fuente, actuando en nombre y representación de D. Esteban, la sentencia de 24 de Diciembre de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó el recurso número 921/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Andalucía y contra liquidación provisional paralela con referencia al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1990, por considerar el acto administrativo que quedan sujetas al impuesto citado las prestaciones por desempleo percibidas del INSS, por un trabajador con edad comprendida entre 60 y 65 años, por la pérdida de su puesto de trabajo en la empresa "Astilleros Españoles, S.A.".

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional regula el recurso en Unificación de Doctrina del siguiente modo: "Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.". Es pues, preciso que entre ambos litigios y las sentencias comparadas se da la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, además de ser contradictorios los pronunciamientos de las sentencias contrastadas.

Es patente que en el supuesto enjuiciado no concurren tales requisitos. Si el contraste de la sentencia de instancia se lleva a cabo con la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1993 es evidente que los hechos enjuiciados son diferentes pues en la sentencia citada el problema litigioso es referido a personas cuya edad se encontraba comprendida entre los 55 y 60 años, en tanto que la sentencia impugnada contempla un supuesto de personas mayores de 60 años cuyo régimen jurídico en las percepciones recibidas se razona que es distinto.

Como la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1993 es confirmatoria de la dictada por la Sala de Valencia, las consideraciones anteriores son predicables de la sentencia de la Sala de Valencia, aportada, también, como sentencia contraste, y que igualmente contempla esta doble situación.

Si lo comparado con la sentencia impugnada es la Sentencia de 23 de Marzo de 1995 es evidente que el recurso en unificación de doctrina no puede prosperar si se tiene presente que las dos sentencias son desestimatorias de la pretensión del recurrente, por lo que no concurre la contradicción de sentencias que el precepto del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional exige.

En cualquier caso, no está demás recordar que la jurisprudencia sobre el punto controvertido de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 22 de Julio de 1999, es acorde con la doctrina contenida en la sentencia recurrida, lo que, en definitiva, impediría el éxito del recurso.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no podrá exceder de 3.000 Euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la Procuradora Dª. María del Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de D. Esteban, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 24 de Diciembre de 1996, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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