STSJ Galicia 342/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:2678
Número de Recurso7368/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución342/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, quince de Marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007352 /2003,7353/2003 y 7368/2003 (acumulados) pende

de resolución ante esta Sala, interpuesto por Javier , Lina , representados por el procurador JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA y, dirigidos por el letrado CARLOS SEOANE DOMINGUEZ contra ACUERDO DE 21-11-02 QUE DESESTIMA RECLAMACIONES CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE PONTEVEDRA SOBRE LIQUIDACION POR EL CONCEPTO IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1991,1992 Y 1993, EXP. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de Febrero de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 125.604 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los cónyuges demandantes impugnan a través de los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados, sendos acuerdos del TEAR de Galicia, de fecha 21 de noviembre de 2002, desestimatorios de otras tantas reclamaciones económico-administrativas, en las que se venían a impugnar los acuerdos del Inspector-Jefe de la Delegación de la AEAT en Pontevedra, aprobatorios, con modificación en algún caso, tanto de las propuestas de liquidación como de imposición de sanción por infracción tributaria grave, referidos al concepto de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicios 1991, 1992 y 1993).

Los demandantes, en una densa demanda de más de cincuenta folios de profusa literatura jurídica, sustancian los recursos en los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) caducidad de las actuaciones inspectoras por transcurso del plazo previsto en el art. 29 del Estatuto de los Contribuyentes y 31 bis del RGIT.

  2. ) prescripción del derecho de la Administración para regularizar los ejercicios 1991 y 1992.

  3. ) inexistencia de incrementos no justificados de patrimonio.

  4. ) improcedencia de los intereses de demora.

  5. ) improcedencia de las sanciones por ausencia de culpabilidad, y en cualquier caso, aplicación retroactiva de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

SEGUNDO

Caducidad de las actuaciones inspectoras.

En este primer apartado impugnatorio, se plantea en primer término la cuestión de cómo haya de calificarse lo sucedido entre el 12 de enero y el 19 de febrero de 1999, si como dilación imputable al contribuyente, tal como apreciaron los acuerdos impugnados, o como paralización injustificada de actuaciones sólo imputable a la Inspección, tal como sostienen los demandantes, teniendo presente que la fecha de notificación del inicio de las actuaciones inspectoras lo fue el 18 de noviembre de 1998, y la fecha en que se dicta el acuerdo de liquidación es la de 30 de noviembre de 1999.

Ha de recordarse que el art. 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , que regula los derechos y garantías de los contribuyentes, viene a establecer que "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas", disponiéndose en su párrafo 3 que "el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones", y añadiendo que a esos efectos no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente en los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.En definitiva, ni los períodos de interrupción justificada previstos en el art. 31 bis.1, a), b) y c) del R. D. 939/1986 (RGIT), ni las dilaciones imputables al contribuyente se computan en aquel plazo.

En este punto, tenemos que compartir necesariamente los argumentos que ofrece la Administración demandada.

En efecto, en la diligencia de 15 de diciembre de 1998, el actuario solicitó de los contribuyentes, no la aportación de documentos que ya obrasen en el expediente, como vienen a sostener los demandantes, sino la justificación o explicación sobre el origen o procedencia de unos ingresos en cuenta, que finalmente fueron considerados tributariamente como incrementos nos justificados de patrimonio, y así lo entendieron los propios demandantes, cuando en fecha 12 de enero de 1999, fecha señalada para la prosecución de las actuaciones, contestaron que necesitaban más tiempo para ofrecer esa justificación, ya que con fecha 4 de enero de 1999 habían oficiado al banco correspondiente para conocer los detalles de cada operación, quedando suspendidas las actuaciones a petición de los demandantes hasta el 19 de febrero de 1999.

Así las cosas, resultaba justificable y necesaria la actuación requerida por la Inspección, quedando suspendidas las actuaciones a petición de los propios contribuyentes por precisar mayor plazo para ofrecer dicha justificación, con lo que ya se advierte que estamos ante una dilación imputable al propio obligado tributario, en los términos que prescribe aquel Reglamento, considerando como tal "el aplazamiento de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente", siendo irrelevante la falta específica de advertencia de la exclusión de dicho lapso temporal del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, toda vez que su concesión se produce a instancia de los propios contribuyentes y ya existía tal advertencia en el acto de iniciación de las actuaciones inspectoras, debiendo insistirse en que la denunciada terminología confusa utilizada en la diligencia de 12 de enero de 1999, no es tal, pues lo que allí se requirió fue la justificación suficiente del origen de unos fondos bancarios, siendo intranscendente a estos efectos, la circunstancia de que en las actuaciones inspectoras anteriores y que fueran anuladas, ya se hubiera efectuado tal requerimiento, pues la reanudación de las actuaciones, lejos de hacer innecesaria la repetición de tal requerimiento, su necesariedad resultaba más que evidente, pues en aquellas actuaciones se aportaran los extractos de cuenta, pero no la justificación del origen o procedencia de los abonos en cuenta, por lo que devenía necesario que los contribuyentes tuvieran oportunidad de justificar el origen o procedencia de aquellos fondos, y de hecho, como se dijo, así lo consideraron los aquí demandantes, por lo que no les es dable ahora volverse contra sus propios actos, denunciando su innecesariedad, y por ello, imputable a la Inspección tal dilación.

Insisten los demandantes en que se habia sobrepasado el referido plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, pues aun computando los citados 44 días (38, en realidad) como dilación imputable al contribuyente, se sobrepasara aquel plazo, ya que el acuerdo de liquidación, si bien se dictara en fecha 30 de noviembre de 1999, no se notificara a los contribuyentes hasta el día 5 de enero de 2000, esto es, 1 mes y 5 días posterior a su dictado. A este respecto, los demandantes recuerdan una constante jurisprudencia que venía pronunciándose en los últimos años, conforme a la cual las actuaciones inspectoras finalizan en el momento de la notificación de la liquidación resultante de las mismas, y no en la fecha de dictado de la liquidación.

Pues bien, así como el art. 29.1 de la precitada Ley 1/1998 , establece como dies a quo del cómputo de aquel plazo de 12 meses, el de la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones, para la determinación del dies ad quem, el párrafo 4 de dicho precepto establece: "A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación, concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones", con lo que la claridad del precepto, no deja lugar a dudas, no resultando trasladable la doctrina jurisprudencial afectante a la normativa anterior a dicha Ley, y al margen también de lo que en este momento establece la vigente Ley General Tributaria (Ley 58/2003 ) sobre ese particular, por lo que produciéndose el acto de liquidación dentro del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, descontado aquel periodo de dilación imputable a los demandantes, no concurre aquí el efecto prevenido en el referido art. 29 .

El motivo analizado, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

Prescripción del derecho de la Administración para regularizar los ejercicios 1991 y 1992.

Sobre este particular, aducen los demandantes que en las reclamaciones económico-administrativas se alegara la prescripción del...

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