STS, 26 de Julio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso13553/1991
Fecha de Resolución26 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado, contra la sentencia número 1065 dictada, con fecha 4 de noviembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1928/1989 promovido por Don Gabino -que no ha comparecido en esta apelación- contra los acuerdos números 2988 y 2989 de 29 de mayo de 1989 por los que se habían denegado los recursos de reposición deducidos contra las liquidaciones complementarias, por el 90% restante, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas, en el año 1989, con motivo de no haber cumplido la condición prevista en el artículo 43 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, determinante de la persistencia de la bonificación, de tal porcentaje, concedida inicialmente, en el año 1984, al adquirir los terrenos con destino a la edificación de Viviendas de Protección Oficial (VPO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 4 de noviembre de 1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 1065, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando los recursos contencioso administrativos interpuestos por D. Gabino y Dª. María Carmen Correal Echalecha, contra las resoluciones núms. 2988 y 2989, de 29 de mayo de 1989 del Ayuntamiento de Valencia por las que se desestiman los recursos de reposición deducidos frente a las liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por importe de 152.495 pesetas, más 53.185 pesetas, por intereses, y de 610.768 pesetas, más 213.018 pesetas, por intereses, respectivamente, debemos declarar y declaramos contrarias a derecho y anuladas las resoluciones administrativas impugnadas, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Que por la parte actora se impugnan unas liquidaciones giradas por la Corporación demandada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, dejando sin efecto la aplicación, inicialmente otorgada, de la bonificación del 90 por ciento, al haberse superado el plazo de tres años previsto en el art. 43, D. 2114/68, de 24 de julio, para presentar la oportuna cédula de calificación de V.P.O., impugnación que se realiza en base a la alegación que los recurrentes hacen de que tal cédula de calificación de V.P.O. no ha podido ser aportada por cuanto el Ayuntamiento tenía en ese período suspendidas las licencias de obras en la zona donde se encontraban ubicados los terrenos transmitidos objeto del impuesto, y, al efecto de acreditar tal circunstancia, proponen en fase probatoria el que se certifique por el Ayuntamiento demandado si, con referencia a los solares objeto de liquidación, existía suspensión de licencias para construir, desde el año 1984 al 1989, inclusives, es decir, se solicita de quien podía y debía aportar tal dato básico para la resolución del recurso, la colaboración necesaria al efecto, con lo que el "onus probandi" se trasladaba a la demandada Corporación, por cuanto era ella la que tenía en sus manos la posibilidad de certificar sobre aquellos extremos, y, por tanto, el deber de acreditar que elimpuesto girado era correcto porque las licencias no estaban suspendidas, y, lejos de ello, se contesta por la requerida que no puede aportar tal dato por dificultades en la localización de los solares, cuando, junto a los antecedentes obrantes en el negociado correspondiente que procede a girar el impuesto sobre la transmisión de unos concretos solares, para facilitar la labor de los servicios de tal negociado, se acompañan copia de las escrituras de venta de los terrenos, ante lo cual hay que estimar no acreditado por quien correspondía el presupuesto básico para poder girar el impuesto por haber transcurrido el antes reseñado plazo de tres años, vencimiento que sólo podía operarse y tenerse en cuenta en el caso de no estar suspendidas las licencias, hecho este que, al no haberse probado por quien podía y debía hacerlo, cual es la Corporación recurrida, procede, a tenor del art. 1214 del Código Civil, estimar los recursos jurisdiccionales aquí formulados".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la Corporación apelante el escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de julio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida consiste en determinar si son, o no, conformes a derecho las liquidaciones complementarias, por el 90% inicialmente bonificado, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas, en el año 1989, con motivo de no haber cumplido la condición prevista en el artículo 43 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio (no haber aportado, en el plazo de los tres años siguientes al reconocimiento del beneficio fiscal, la Cédula de Calificación Provisional de las viviendas), determinante de la persistencia de la bonificación, en el porcentaje indicado, concedida, en el año 1984, al adquirir (Don Gabino ) los terrenos con destino a la construcción de viviendas de protección oficial (VPO).

El adquirente tiene alegado que no le fue posible aportar la Cédula de Calificación Provisional por causas ajenas a su voluntad, al tener el Ayuntamiento suspendida la concesión de licencias de obra o construcción, durante el mencionado plazo, en la zona de ubicación de los terrenos adquiridos.

El Ayuntamiento alega que tal circunstancia debería haber sido demostrada por el citado obligado tributario, y, como éste no ha practicado, en definitiva, prueba alguna acreditativa de la suspensión de las licencias en los terrenos que había adquirido, son perfectamente procedentes las liquidaciones complementarias giradas.

SEGUNDO

La solución, a tenor de las circunstancias de hecho y procedimentales concurrentes, es la sentada, al efecto, en la sentencia de instancia, cuyos argumentos, vertidos en su Fundamento de Derecho Primero, hacemos nuestros y los damos, aquí, por reproducidos, al ser la traducción correcta de los criterios establecidos al respecto en el ordenamiento jurídico y en la doctrina jurisprudencial.

Dice el Ayuntamiento, en las alegaciones presentadas en esta apelación, que, al solicitarse, por la Sala a quo, a instancia del obligado tributario, el libramiento de una certificación acreditativa de que los solares objeto de liquidación -que se correspondían con las escrituras de adquisición acompañadasestaban afectados, desde el año 1984 al año 1989, por una suspensión de licencias para construir, se contestó "requiriendo a la Sala para que remitiese plano de emplazamiento, por no ser posible, con los datos obrantes en las escrituras, la identificación gráfica de los terrenos", sin que la Sala, ni la contraparte, hiciesen manifestación alguna.

Sin embargo, como se expresa en la sentencia apelada, si, quien tenía en sus manos (el propio Ayuntamiento) la posibilidad de acreditar que el Impuesto liquidado era correcto porque las licencias no estaban suspendidas, librando, sobre tal extremo, la certificación oportunamente solicitada al respecto -a través de la Sala de instancia- por el obligado tributario, no lo hizo, incumpliendo, así, el deber de colaborar con la administración de justicia, es obvio que incumplió el onus probandi que, por ser, en principio, el único organismo que podía prestar tal cooperación y función probatoria, había forzosa y derivativamente asumido, por traslación, en sustitución de quien, como interesado y sujeto pasivo sustituto, tenía inicialmente la carga de la prueba y había promovido, consecuentemente, en defensa de su tesis, la práctica de tal medio probatorio.

El argumento municipal de que, con los solos datos obrantes en las escrituras, no se pueden identificar gráficamente los solares cuestionados, carece de predicamento, pues, con dichos datos y con los dimanantes de las declaraciones juradas presentadas previamente por el interesado y con los demáselementos de juício que figuran en los expedientes de gestión, el Ayuntamiento, en el Fundamento de Derecho III de su contestación a la demanda, dice, categóricamente, que "en la zona en cuestión no se concedía licencia en algunos sectores determinados que no corresponden al solar propiedad del demandante", afirmación que, evidentemente, implica el perfecto conocimiento de la ubicación de los solares de autos y que está en contradicción con la actitud mantenida durante el período probatorio y, en especial, con el requerimiento que, durante el mismo, hizo al Tribunal a quo.

A mayor abundamiento, el Ayuntamiento, ante las declaraciones juradas, las escrituras públicas de adquisición de los terrenos y demás datos existentes en los expedientes, tenía la obligación, antes de girar las liquidaciones, tanto las iniciales (con la bonificación) como las complementarias (con el aparente decaimiento del beneficio fiscal), de comprobar y contrastar el contenido de unos y otros documentos con los antecedentes obrantes en sus Oficinas y Dependencias, con el fin de que los elementos esenciales de las exacciones y de la concesión o pérdida (sobrevenida) de los beneficios fiscales relacionados con las viviendas de protección oficial pretendidas construir respondiesen a la realidad objetiva de los condicionantes y presupuestos fácticos de las liquidaciones.

Omitida la certificación, es obvio que se situó a la entonces recurrente -que sólo disponía de ese medio de prueba como instrumento demostrativo de la imposibilidad de la obtención de la Cédula de Calificación Provisional dentro del mencionado plazo de tres años- en una clara indefensión, al no poder contar, ante la actitud de la Corporación (que, como litigante interesada, y ante los datos de que, por lo antes expuesto y lo por ella manifestada en su contestación a la demanda, podía disponer, hizo depender de su único arbitrio la facilitación, o no, de la certificación solicitada a instancias del obligado tributario), con los elementos de juício acreditativos de sus pretensiones.

Debe, pues, ratificarse lo argüído al respecto por la Sala de instancia, en cumplimiento de la doctrina legal que, dentro del marco del juego de la carga de la prueba, y a tenor del principio de atribuir en definitiva el onus probandi a quien, por su posición y función, dispone o tiene "más facilidad" para asumirlo, condena a la Administración a admitir y pasar por las aseveraciones del recurrente que podrían haber sido ratificadas o desvirtuadas por las certificaciones municipales interesadas, cuando dicha Administración, pudiendo hacerlo, no las facilite, total o parcialmente, dentro del oportuno período probatorio.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA interpuesto contra la sentencia número 1065 dictada, con fecha 4 de noviembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso, en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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