Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM)

AutorAntonio Cepa Dueñas - Carlos Tejedor Ruiz
Cargo del AutorDirector de Servicios de Inspección Tributaria - Jefe del Servicio de Gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas
Páginas193-199

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5.1. Naturaleza y hecho imponible

El IVTM está legalmente configurado como un impuesto directo, municipal y de exigencia obligatoria para los Ayuntamientos, que grava, conforme dispone el art. 92 TRLRHL, la titularidad de vehículos de tracción mecánica, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase o categoría.

Se consideran aptos para circular los vehículos matriculados en los registros públicos correspondientes, mientras no hayan causado baja, y los provistos de permisos temporales y matrícula turística.

En su último apartado, el art. 92 citado incluye dos supuestos de no sujeción:

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  1. Los vehículos que, habiendo sido dados de baja por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

  2. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg.

5.2. Beneficios fiscales
5.2.1. Exenciones

En el art. 93 TRLRHL se establecen las siguientes exenciones del impuesto:

  1. Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

  2. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

  3. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

  4. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

  5. Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el RD 2822/1998, de 23 de diciembre.

    Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo, tanto los conducidos por ellos mismos como los destinados a su transporte, quedando limitado el disfrute del beneficio al cumplimiento de los requisitos indicados.

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    Estas exenciones no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios por más de un vehículo simultáneamente.

    A estos efectos, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan reconocida esa condición en grado igual o superior al 33%.

  6. Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

  7. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

    Para poder gozar de las exenciones a que se refieren la letra e) y la letra

    g), los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarado éste por la Administración...

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