STS, 21 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 31 de Mayo de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo 395/1993, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el que figura, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 31 de Mayo de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la resolución dictada por la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO de 2 de Junio de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la misma Corporación de 25 de Marzo de 1992, denegatoria de la exención tributaria solicitada",

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un motivo de casación, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denuncia la infracción del art. 64.a) de la Ley de Haciendas Locales por no haber reconocido la sentencia la exención establecida en dicho precepto a viviendas del acuartelamiento de la Guardia Civil de Logroño. Suplicó la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia y el reconocimiento de la referida exención. Conferido traslado al Ayuntamiento, se opuso al recurso y adujo, sustancialmente, que se trataba de meras viviendas no afectas al servicio de seguridad. Interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme se ha hecho constar en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 31 de Mayo de 1994, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Logroño de 2 deJunio de 1993, desestimatoria, a su vez, del recurso de reposición formulado en impugnación de acuerdo de la misma Corporación de 25 de Marzo de 1992, denegatorio este del reconocimiento de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a las viviendas sitas en el Acuartelamiento de la 521ª Comandancia de la Guardia Civil en La Rioja, con sede en la expresada Capital.

En concreto, la sentencia impugnada, partiendo de que el art. 64.a) de la Ley de Haciendas Locales exige, para otorgar la exención aquí cuestionada, que los bienes propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, en cuanto ahora importa, y que "resulta muy difícil comprender los edificios destinados a albergar a miembros de la Guardia Civil como directamente afectos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana" (sic), llega a la conclusión denegatoria de la exención que había sido solicitada por la referida Institución.

Por su parte, la representación del Estado, en el único motivo --aunque lo denomina primero-- que articula en su escrito de interposición, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, considera infringido dicho precepto, habida cuenta que no se trata de una viviendas separadas o independientes del Acuartelamiento, sino incluidas en su recinto.

SEGUNDO

La Sala abunda en esta última interpretación por un triple orden de argumentos:

En primer lugar, porque así se desprende del propio tenor de los recibos girados por el Ayuntamiento para el cobro del Impuesto. En efecto; en ellos se consigna expresamente la expresión "Estado Español. Acuartelamiento de la Guardia Civil", según consta en la relación de los pendientes de cobro que sirvieron de base al requerimiento de pago hecho por la Alcaldía en 2 de Mayo de 1990. Con ello no podía significarse otra cosa que el reconocimiento de que los inmuebles de que aquí se trata, y que, efectivamente, servían de vivienda a los funcionarios de la Guardia Civil, formaban parte del Acuartelamiento existente en la referida Capital y, por tanto, quedaban sometidos al régimen especial de dichos recintos o espacios regulado, fundamentalmente, por la Orden de 27 de Abril de 1974, el Real Decreto 2945/1983, de 9 de Noviembre, y la Orden General de 19 de Octubre de 1984, disposiciones éstas que consideran forman parte de los referidos Acuartelamientos, entre otros, los locales destinados a alojamiento de los funcionarios de la Guardia Civil.

En segundo término, porque la utilización como vivienda de determinados locales sitos en dichos Acuartelamientos no tiene otra finalidad que la mejor prestación del servicio y la concentración de medios personales y reales para asegurar su más rápida utilización y efectividad en caso de necesidad.

Y, en tercer lugar, porque el uso de tales locales, incluido el de las partes destinadas a vivienda de quienes en el Acuartelamiento prestan sus servicios, está regulado con minuciosa vinculación a la función pública que desarrollan sus ocupantes.

Esta conclusión no contraría, en absoluto, hechos concretados en la instancia ni valoraciones de los mismos efectuada por la sentencia impugnada --no susceptibles de ser combatidos en casación--, por la elemental razón de que, conforme antes se destacó, en realidad, la sentencia no contiene más que un juicio abstracto acerca de la dificultad de poder entender directamente afectos a la seguridad ciudadana los inmuebles destinados a albergar a miembros de la Guardia Civil, juicio expresado que no aparece soportado por prueba, hecho o descripción alguna.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, sin que sea procedente hacer expresa imposición de costas, respecto de las causadas en la instancia ni en este recurso, a tenor de lo prevenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando el motivo aducido por la representación procesal del Estado, debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación por ella formulado contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 31 de Mayo de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia la expresada que se casa y anula. Todo ello con estimación del recurso deducido en la instancia y con reconocimiento de que los inmuebles destinados a vivienda en el Acuartelamiento en Logroño de la 521ª Comandancia de la Guardia Civil en LaRioja están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles como comprendidos en el ap. a) del art. 64 de la Ley de Haciendas Locales. Sin costas en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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