El impuesto sobre bienes inmuebles y el patrimonio histórico y cultural. Análisis de las exenciones del artículo 62.2.b) del texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales

AutorJesús Ramos Prieto
Cargo del AutorUniversidad Pablo de Olavide de Sevilla
Páginas349-388

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1. Introducción

Este trabajo contiene un análisis de las exenciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI) para determinados bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural establecidas, previa solicitud de los sujetos pasivos, en el artículo 62.2.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 3 de marzo (en adelante TRLRHL). Dicho precepto delimita el alcance de estos beneficios fiscales en los términos siguientes:

«b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histó-rico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales».

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El último párrafo del precepto transcrito fue añadido, con efectos desde 1 de enero de 2013, mediante la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica. Según la exposición de motivos de este texto legal, la justificación del recorte sobrevenido al ámbito objeto de este beneficio fiscal es la siguiente:

«En relación con los tributos locales, en primer lugar se excluye de la exención prevista en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico a aquellos en los que se lleven a cabo ciertas explotaciones económicas.

Con ello se trata de evitar el aprovechamiento de la exención por quienes utilizan los inmuebles integrantes del citado Patrimonio para desarrollar explotaciones económicas carentes de interés general.

No obstante, en aras de aumentar la autonomía local, se crea una bonificación potestativa para que los ayuntamientos, si así lo desean, puedan continuar beneficiando fiscalmente a dichos inmuebles».

Esa bonificación, cuya regulación queda a expensas de lo que decida cada Ayuntamiento en el ejercicio de su potestad tributaria, puede incidir por tanto sobre los inmuebles excluidos de la exención y llegar a ser, conforme al artículo 74.2 ter del TRLRHL, de hasta el 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto.

También puede afectar a inmuebles históricos y culturales una segunda bonificación potestativa, de igual cuantía (hasta el 95 por 100) y también añadida por la Ley 16/2012, que aparece en el artículo 74.2 quáter. Tiene por objeto los inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas por el Pleno de la Corporación «de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histó-rico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración».

Dadas limitaciones de este estudio, quedan fuera de su objeto otros beneficios fiscales relativos al IBI que pueden afectar igualmente a bienes de indudable relevancia histórica o cultural. Nos referimos a las exenciones reconocidas a los inmuebles siguientes:

- Los de la Iglesia Católica, en los términos del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979, así como los de otras asociaciones confesionales no

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católicas legalmente reconocidas, conforme a los estipulado en los respectivos acuerdos de cooperación1.

- Los exentos en virtud de convenios internacionales en vigor y, bajo condición de reciprocidad, los destinados a representación diplomática o consular o a organismos oficiales de Gobiernos extranjeros2.

- Los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades3.

2. Antecedentes

Las exenciones que vamos a estudiar ya contaban con un antecedente directo en la regulación de la Contribución Territorial Urbana, que como es sabido fue el tributo que precedió en nuestro sistema fiscal al IBI. Concretamente, el artículo 8.9 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana, aprobado por Real Decreto 1251/1966, de 12 de mayo, preveía una exención permanente de carácter objetivo, sin consideración a la personalidad de su titular, para los bienes de naturaleza urbana «declarados expresa e individualizadamente monumentos histórico-artísticos».

La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (en adelante LPHE) mantuvo sin variación aparente esa situación al poner sobre

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la mesa una serie de medidas de fomento de naturaleza tributaria, orientadas a facilitar el cumplimiento de los deberes y a servir de compensación a las cargas impuestas a los titulares o poseedores de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español. Su artículo 69.1 dejó patente que los beneficios fiscales establecidos en los artículos 70 a 72 de la propia Ley respecto de diversos tributos estatales (IRPF, Impuesto sobre Sociedades y los extintos Impuestos sobre el Lujo y sobre el Tráfico de Empresas) eran adicionales e independientes de «las exenciones fiscales previstas en las disposiciones reguladoras de la Contribución Territorial Urbana y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas»4.

En cualquier caso, conviene apuntar que en el apartado 2 del artículo 69 de la LPHE ya apareció un requisito que, como veremos enseguida, fue trasladado explícitamente años más tarde a la regulación de la exención de los inmuebles de valor histórico en el IBI. En concreto, el disfrute de la mayoría de esos nuevos beneficios fiscales quedó condicionado a la previa inscripción de los inmuebles en el Registro General de Bienes de Interés Cultural (artículo 12 de la LPHE), con la matización importante de que en el supuesto de los denominados bienes culturales de conjunto, esto es, los conjuntos históricos, sitios históricos o zonas arqueológicas «sólo se considerarán inscritos los inmuebles comprendidos en ellos que reúnan las condiciones que reglamentariamente se establezcan».

El artículo 61 del vigente Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, concretó esas condiciones haciendo uso de la habilitación legal. Para las zonas arqueológicas exige la inclusión del inmueble como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico contemplado en el artículo 20 de la LPHE. Para los conjuntos y sitios históricos requiere, en primer lugar, que el inmueble cuente con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y, en segundo término, que se halle incluido en el catalogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio...

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