Impuesto sobre Bienes Inmuebles y bienes afectos a la seguridad ciudadana

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Impuesto sobre bienes inmuebles y catastro: fecha en que surte efectos la adquisición de un bien. imposibilidad de que la Administración del Estado satisfaga liquidaciones de dicho impuesto que han sido giradas a la Junta de Extremadura como contribuyente. Exención de los bienes destinados a la seguridad ciudadana 1.

Se ha recibido en esta abogacía del estado consulta deducida desde la jefatura superior de policía en extremadura respecto de las liquidaciones del impuesto sobre Bienes inmuebles correspondientes a la comisaría de mérida.

Examinados los antecedentes remitidos, cúmpleme informar lo siguiente:

Previo. la junta de extremadura (secretaría General de la consejería de economía y Hacienda) ha remitido a la jefatura superior de policía en extremadura las liquidaciones del IBI correspondientes al inmueble en el que se ubica la comisaría de policía de mérida de los ejercicios 2010, 2011 y 2012.

Según se desprende de los antecedentes de la consulta, la comisaría de policía fue entregada efectivamente en el año 2011, habiendo sido construida sobre un solar cedido en fecha indeterminada por la junta de extremadura, a cuyo nombre figura aún hoy catastrado.

i.1. como es sabido, y en síntesis muy apurada, el impuesto sobre Bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real (artículo 60 del texto refundido de la ley de Haciendas locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo; en adelante, citado como TRLHL), cuyo hecho imponible está constituido por la titularidad de determinados derechos (entre ellos, obviamente, el de propiedad) que se detallan en el artículo 61 TRLHL que recaen sobre bienes de dicha clase,

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y del que son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas o, en su caso, las entidades sin personalidad jurídica referidas en el artículo 35.4 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria (en adelante, LGT) que ostenten aquélla (artículo 63 TRLHL).

Dado que, entre otros extremos, la titularidad de tales derechos viene determinada por la información del padrón catastral (artículo 77.5 TRLHL), el legislador ha previsto reglas destinadas a coordinar la exacción del tributo con el contenido de éste, descollando, a los efectos que aquí nos interesan, la contenida en el artículo 75.3 TRLHL, a cuyo tenor:

los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el catastro inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. la efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.

Insiste en esta idea el artículo 76.1 TRLHL:

las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el catastro inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

Entre estos actos que son objeto de declaración o comunicación al catastro se encuentran, precisamente, los relativos a los cambios de titularidad del inmueble, tal y como resulta del artículo 13.2 del texto refun-dido de la ley de catastro inmobiliario (Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo; en adelante, trlci), en el que se lee:

los titulares de los derechos a que se refiere el artículo 9 están sujetos a la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el catastro inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, así como a facilitar los datos identificativos de quienes ostenten un derecho real de...

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