SAN, 22 de Febrero de 2007
Ponente | MERCEDES PEDRAZ CALVO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2007:1006 |
Número de Recurso | 325/2005 |
SENTENCIA
Madrid, a veintidos de febrero de dos mil siete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 325/05, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Sra. Rosch
Iglesias nombre y representación de DESARROLLOS EOLICOS DE GALICIA S.A. frente a la
Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución
del T.E.A.C. de 7 de abril de 2005, relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, (que después se
describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª
MERCEDES PEDRAZ CALVO,
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 14 de junio de 2005, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso interpuesto y la nulidad de los actos administrativos impugnados.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.
Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de febrero de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 7 de abril de 2005 RG 3994-04 en que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por DESARROLLOS EOLICOS DE GALICIA S.A. hoy actora contra resolución de 24 de junio de 2004 del TEAR de Galicia recaída en la reclamación 15/234/02 interpuesta contra valor catastral para el año 2002 de 2.492.692,29 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El TEAR desestimó la reclamación
El TEAC resuelve: "desestimarlo, sin perjuicio de lo indicado en el último fundamento jurídico de esta resolución". Y en este fundamento jurídico, el octavo, razona como sigue: "En conclusión el valor catastral notificado ha de confirmarse en tanto no se acrediten las superficies reales de las construcciones convencionales, en cuyo caso se procedería por la Gerencia a nueva valoración catastral con dichas superficies, añadiendo el valor asignado a los fustes y como superficie de suelo la ocupada por todas las construcciones con los mismos valores unitarios y los mismos efectos tributarios".
El punto de partida inicial sobre el que debe versar la resolución del recurso es el hecho que resulta del expediente administrativo de que:
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en el año 2001 se modifica la Ponencia de Valores de Suelo y construcción y de sus índices correctores para la valoración de los bienes de naturaleza urbana del Municipio de Santa Comba.
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se establece un método de valoración de los parques eólicos.
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el suelo de naturaleza urbana del parque eólico comprende exclusivamente la superficie ocupada por las diferentes construcciones, la urbanización y los elementos del parque que integran la infraestructura eléctrica, no considerándose como tal la zona de influencia del parque, al permitir la normativa de aplicación el mantenimiento del uso agrario habitual.
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se fija un valor de suelo de 120 Ptas. metro cuadrado sin que le sea de aplicación ningún coeficiente corrector.
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los conductores transformadores y demás elementos de infraestructura eléctrica no se incluirán en la valoración, afectando la misma únicamente al fuste de los aerogeneradores.
La recurrente sostiene en primer lugar que los aerogeneradores no pueden ser calificados como inmuebles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Haciendas Locales. El Abogado del Estado por su parte alega que los parques eólicos tienen naturaleza de bienes inmuebles de características especiales en virtud de un mandato legal expreso, el Art. 8 del R.D. Legislativo 1/2004, citando igualmente in extenso la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de inmuebles de características especiales o construcciones atípicas distintas del puro y simple edificio.
A la vista de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, corresponde analizar si el fuste del aerogenerador, puesto que es la única parte considerada "construcción" por la Ponencia de Santa Comba, ha de considerarse o no una construcción sujeta al IBI.
Es en efecto en el artículo 62.b.1), de la LHL que se establece que a efectos del IBI tendrían la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal carácter, "entendiendo por tales los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la Construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques o cargaderos".
Este precepto se completa con las previsiones de la norma 5 del RD 1020/1993 que establece:
Norma 5. Construcciones
A los mismos efectos de la norma precedente, tendrán la consideración de construcciones:
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Los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, incluso cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción.
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Las instalaciones comerciales o industriales, tales como diques, tanques, cargaderos, etc., que sean asimilables al concepto de edificio y no al de máquinas, aparatos o artefactos.
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Las obras de urbanización y de mejora y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos e instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.
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Todas las demás construcciones que no estén expresamente calificadas como de naturaleza rústica en la legislación vigente.
Vistas las fechas relevantes en este litigio, no es de aplicación, en contra de lo alegado por el Abogado del Estado, el Real Decreto Legislativo 1/2004.
La elaboración de la modificación de la ponencia de valores para dar cabida a la valoración del parque eólico se inició antes de noviembre de 2001. Ello supone que por aplicación de las disposiciones transitorias de la ley 48/2002 de 23 de diciembre del Catastro Inmobiliario en concreto la Primera en lo que ahora nos interesa, que se titula "Clasificación de bienes inmuebles y contenido de las descripciones catastrales" establece que:
1. La clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por la presente Ley tendrá efectividad desde el 1 de enero de 2006. Las incorporaciones o modificaciones en el Catastro Inmobiliario que para ello procedan se realizarán de oficio por la Dirección General del Catastro y no requerirán notificación individualizada a los titulares catastrales, siempre que no se modifique la descripción catastral de dichos bienes.
Hasta dicha fecha,...
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