Impuesto sobre bienes inmuebles

AutorMercedes Ruiz Garijo
Cargo del AutorProfesora Titular Interina de Derecho Financiero y Tributario. Universidad Complutense
  1. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Un segundo impuesto con incidencia en la empresa turística es el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (arts. 61 y ss. de la LRHL). Como es sabido, grava la propiedad de inmuebles, tanto rústicos como urbanos, siendo los sujetos pasivos los titulares de los mismos (ya sean personas físicas o jurídicas). Por lo tanto, cuando en el ejercicio de la empresa turística concurran bienes inmuebles (por ejemplo, un local comercial o terrenos) dicho tributo municipal deberá satisfacerse.

Por otro lado, la LRHL [art. 62.1.b)] asimila al concepto de bienes inmuebles las construcciones de naturaleza urbana (obras de urbanización y de mejora, como las realizadas para el uso de espacios descubiertos: campos o instalaciones para la práctica del deporte, estacionamientos, etc.). Se trata de obras que constituyen el objeto de las empresas turísticas de promoción inmobiliaria, tal y como hemos visto. No obstante, para este tipo de actividades la Ley también prevé una importante bonificación del 90 por ciento en la cuota para los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria siempre que no figuren entre los bienes de su inmovilizado (art. 74 de la LRHL) (148).

Por último, en el análisis del IBI y su incidencia sobre la empresa turística debemos citar algunas exenciones de interés (art. 64 de la LRHL). En primer lugar, la establecida a favor de los bienes que sean propiedad del Estado, de las CC.AA. o de las Entidades Locales, y estén directamente afectos a los servicios educativos. Dentro de esta exención debemos plantearnos si sería oportuno incluir los edificios en los que se sitúan museos, archivos, bibliotecas, etc. Ya hemos visto cómo también dichas actividades tienen un interés notable para el turismo. Dicha inclusión, sin embargo, es sumamente polémica (149).

Asimismo, y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito están exentos las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los del dominio público marítimo terrestre e hidráulico (como pueda ser un puerto deportivo siempre, eso sí, si es de aprovechamiento gratuito y público, es decir, no sometido a concesión o licencia).

Otras exenciones contempladas en el precepto de referencia son las que benefician a los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en dichos...

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