STS, 2 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4641
ProcedimientoD. JOSE MATEO DIAZ
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 1735/1996, interpuesto por Nissan Motor Ibérica, S.A., representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 1995, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 1467/1992, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre bienes inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Barcelona giró la liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles, correspondiente al ejercicio de 1991, relativo a los terrenos que Nissan Motor Ibérica, S.A. (en lo sucesivo Nissan) ocupa en la Zona Franca a título de arrendamiento, cuota de 64.944.534 ptas., siendo el sujeto pasivo el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, a su vez arrendador de Nissan Motor Ibérica, S.A.

SEGUNDO

Frente a este acto Nissan formalizó recurso de reposición y, ante su desestimación presunta por silencio administrativo, el contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se tramitó en la Sección 1ª, recurso 1467/1992, la cual lo desestimó por sentencia de 4 de octubre de 1995.

Posteriormente a la presentación del recurso se dictó resolución por el Regidor Delegado de Hacienda y Promoción Financiera del expresado Consistorio, de fecha 15 de noviembre de 1993 en la que, en forma expresa, se desestimó el recurso indicado.

TERCERO

La misma entidad dedujo recurso de casación en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 22 de mayo de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente apoya su recurso en la infracción, por la sentencia impugnada, de los siguientes preceptos, utilizando el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956:

  1. - Infracción del art. 70 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, sobre fijación de los valores catastrales y notificación individual de los que resulten modificados.

  2. - Infracción de los artículos 66 y 67 de la propia Ley, que establece el concepto de base imponible y el de los valores catastrales.

  3. - Infracción del art. 67.2 de la misma Ley, sobre cálculo del valor del suelo, y de la jurisprudencia aplicable, citando al efecto la STC 19/1987, de 17 de febrero.

  4. - Id. de los artículos 61 y 65 de dicha Ley (que definen respectivamente el hecho imponible en el impuesto sobre bienes inmuebles y los sujetos pasivos del mismo), así como de la jurisprudencia representada por las sentencias de 14 de marzo de 1984, 11 de noviembre de 1987, 27 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1991.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo, hay que partir de que la entidad recurrente acudió a la técnica de la impugnación indirecta de los valores catastrales, con ocasión de la notificación del acto de aplicación en que consisten las liquidaciones recurridas.

Tales valores catastrales procedían de la actualización sucesiva para los ejercicios subsiguientes, entre ellos el de 1991, de los valores catastrales asignados a la finca en la Ponencia aprobada el 24 de noviembre de 1984 (BOP nº 283, de 26 de noviembre de 1987) que tuvo eficacia a partir de 1 de enero de 1988.

La sentencia impugnada señala, con acierto, que la impugnación indirecta de los valores catastrales no es posible cuando fueron notificados en legal forma.

En el presente supuesto, la notificación se hizo a la entidad titular de los terrenos afectos al IBI, esto es, al Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, del que es arrendataria Nissan, la cual había contraído la obligación de abonar, entre otras partidas, los tributos que recayeran sobre el inmueble.

El Consorcio, como se desprende de la sentencia de instancia y se afirma en el escrito de interposición del recurso de casación, formalizó un recurso de reposición contra la valoración asignada, lo que puso en conocimiento de Motor Ibérica, S.A., antecesora en el título arrendaticio de Nissan.

En el año 1990 (ni en el escrito de interposición de la casación ni en la sentencia recurrida se nos precisa la fecha), el Consorcio participó a ésta que el recurso de reposición había sido desestimado y que sus Servicios Jurídicos no estimaban procedente acudir a la vía económico-administrativa.

Posteriormente, el Consorcio remitió a Nissan la liquidación girada para el periodo impositivo de 1991, que ha dado lugar al presente recurso.

La recurrente sostiene que la Administración tenía que haberle notificado la valoración catastral, puesto que era interesada en cuanto arrendataria y la Administración tenía conocimiento de tal circunstancia.

La sentencia impugnada no le niega tal condición de interesada, ni en consecuencia la necesidad de la notificación, sino que afirma que se mantuvo inactiva, a la espera de los resultados de la impugnación iniciada por el Consorcio, teniendo conocimiento de la nueva valoración, por lo que consintió la valoración.

Por el contrario, el parecer de la entidad recurrente es que era la propia Administración Municipal quien tenía que haberle notificado la valoración catastral individual, reputando ineficaz la que le había hecho el Consorcio.

No puede admitirse esa posición, y tampoco la de la sentencia de instancia, en el sentido de que era exigible la notificación a Nissan, pues el art. 70.4 de la Ley de Haciendas Locales lo que exige es la notificación al sujeto pasivo, condición que recae exclusivamente en el Consorcio, y que es diferente de la de interesado, única que puede reconocerse a Nissan como arrendataria, y que constituye la base legitimadora que le permitió articular el presente recurso ex artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

De ahí que la jurisprudencia invocada por la entidad recurrente en apoyo de este motivo (sentencias de 22 de julio de 1996, 24 de abril 7 y 3 de mayo de 1991) no guarde relación con el problema presente.

Como argumento de referencia recordemos que el artículo 167 de la Ley General Tributaria, precepto aplicable solamente en el marco del procedimiento de reclamaciones económico-administrativas, significativamente niega legitimación para formularlas a "los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato".

En el marco tributario, por todo ello, es incuestionable que un arrendatario no es sujeto pasivo, y en consecuencia no es destinatario de la notificación de la liquidación de un tributo.

No existe, por todo ello, vulneración del art. 70 LHL , que se invoca en el motivo número 1.

TERCERO

También sostiene la entidad recurrente que la presencia, en el Consorcio, de representantes del municipio de Barcelona abona el conocimiento por parte de éste de la existencia de Nissan como interesada en el acto tributario, por lo que la falta de notificación de la nueva valoración incumple el precepto citado como infringido y produce indefensión ex art. 24.1 CE.

El alegato ha de ser rechazado porque (1), el art. 24.1 se refiere exclusivamente al concepto de indefensión en el plano judicial, no en el administrativo, (2) la notificación de los valores resultantes de las nuevas Ponencias es acto que incumbe al órgano catastral, no al Ayuntamiento, que sólo tiene encomendada la liquidación y recaudación del tributo, a tenor del art. 78 de la Ley 39/1988; y (3) la presencia de representantes del Ayuntamiento en el Consorcio es irrelevante a los efectos pretendidos, pues su incorporación al mismo no empece a que se trata de dos entes con personalidad jurídica diferenciada, de suerte que el conocimiento y decisión de asuntos por uno no supone trasvase al otro.

Es preciso poner de relieve, en efecto, que la naturaleza jurídica del consorcio no consiente la línea argumental utilizada por la entidad recurrente.

El primer reconocimiento expreso de la figura del consorcio se encuentra en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, lo que motivó que durante algún tiempo, un sector de la doctrina lo calificara exclusivamente como un ente local.

La jurisprudencia de esta Sala, en forma realista, tuvo mucho cuidado en precisar que, conforme al precedente del Reglamento de Servicios, los consorcios eran entes locales, con personalidad propia, por más que la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, no los mencionara expresamente entre los entes locales. La STS de 30 de abril de 1999 razonó, a tal fin, que la enumeración efectuada por el precepto indicado era meramente enunciativa.

Y prueba de la incertidumbre reinante en esta materia la proporciona el art. 87 de la propia Ley 7/1985, que admitió que las entidades locales pudieran constituir consorcios con otras Administraciones Públicas.

Con anterioridad, la STS de 3 de noviembre de 1997 ya había consagrado la validez de la tésis que permitía salir a los consorcios del reducido ámbito de la consideración como un ente local, creado por los Ayuntamientos ex Reglamento mencionado, al reconocer la personalidad propia de un Consorcio integrado por una pluralidad de entes más amplia, tales como una Confederación Hidrográfica, una Diputación Provincial y diversos municipios.

Posteriormente, la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común rescató legislativamente a esta figura de su estrecho encierro, haciendo de ella, con carácter general, una aplicación del principio de colaboración entre las Administraciones Públicas, al disponer, en su art. 6.5 que, cuando la gestión de un convenio entre Administraciones, "haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio, dotado de personalidad jurídica, o sociedad mercantil".

Desde entonces su evolución ha sido imparable, siempre de la mano de su independencia de cualquier Administración y de su afirmación como ente con personalidad propia.

Lo expuesto confirma, en consecuencia, la independencia conceptual y organizativa del Consorcio y del Ayuntamiento y la improcedencia de la tésis de la entidad recurrente.

Con lo expuesto basta para desechar el motivo que estamos examinando.

CUARTO

Por lo anteriormente expuesto han de rechazarse los restantes motivos en cuanto a las infracciones de los artículos 66, 67, 61 y 65 de la Ley 39/1988, relativos a la mecánica de la exigencia del IBI, dada la ausencia en Nissan de la condición de sujeto pasivo, restando tan sólo por examinar la vulneración que se invoca con respecto a las sentencias de del Tribunal Constitucional 19/1987, de 17 de febrero y de esta Sala de 14 de marzo de 1984, 11 de noviembre de 1987, 27 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1991.

La STC 19/1987 fue invocada en el motivo 3º, en relación con el razonamiento de la entidad recurrente, relativo a que la valoración del suelo, esencial para la determinación de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido, requiere una valoración de todos los tipos de condicionamientos urbanísticos de la zona, acorde con las normas 7 y 16 de la Orden de 28 de diciembre de 1989, sobre Normas Técnicas de Valoración por parte del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

En su opinión, en el caso presente, no existen las disposiciones que satisfagan el principio de reserva de Ley con respecto a las directrices, supuestos y enumeración de las circunstancias urbanísticas concurrentes, a fin de determinar el valor de mercado del inmueble.

La aseveración no está respaldada por la sentencia indicada.

La aludida sentencia del Tribunal Constitucional, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 665/1984, en la que se enjuiciaba la legalidad de determinados preceptos de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales (relativos algunos de ellos, precisamente, a las desaparecidas contribuciones territoriales, rústicas y urbanas) precisó, de nuevo, que la reserva de Ley en materia tributaria no es de carácter absoluto, sino que se orienta, con mayor flexibilidad, a la exigencia de que ordene la Ley los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria y, concretamente, la creación ex novo de los tributos y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo.

Justamente, esta sentencia confirma que una cuestión tan adjetiva, cual es la de establecer los criterios de valoración del suelo en el tributo que nos ocupa, no tiene por que ser asumida directamente por la Ley.

Su invocación, por ende, no desvirtúa la sentencia recurrida.

Las restantes sentencias carecen asimismo de efectividad en el caso presente.

La sentencia de 14 de marzo de 1984, siguiendo la transcripción, hecha por la propia entidad recurrente, de un texto que procede de jurisdicción tan alejada de la tributaria como es la penal de la Sala Segunda, contiene el concepto de Administración Pública, englobando en la misma a los Consorcios, como forma de organización optativa de los Servicios Municipales, extremo que no ha sido puesto en duda.

Tampoco trasciende al presente supuesto, por el mismo motivo, la sentencia de 27 de octubre de 1989, sobre carácter de ente público del Consorcio, a la que nos referimos con base en la transcripción parcial que también hace la entidad recurrente, carácter que tampoco ha sido puesto en duda.

Y en el mismo sentido de irrelevancia se ofrece el resto de la jurisprudencia citada.

QUINTO

En consecuencia, han de desestimarse todos los motivos del recurso, con la obligada consecuencia de la imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, de conformidad con el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 1735/1996, interpuesto por Nissan Motor Ibérica, S.A., contra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 1995 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 1467/1992, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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