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- La Suspensión Extraordinaria de la Ejecución de las Penas Ex Artículo 87 Del Código Penal
Las condiciones a la suspensión de la ejecución de las penas impuestas por delitos cometidos a causa de la dependencia a las sustancias señaladas en el número 2.º del artículo 20 del Código Penal
Autor | Jerónimo García San Martín |
Páginas | 74-77 |
Page 74
El artículo 87 del Código Penal previene la imperativa imposición de condiciones o reglas de conducta a la concesión y vigencia de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta por delitos cometidos a causa de la dependencia a las sustancias señaladas en el número 2.º del artículo 20 del Código Penal o también llamada suspensión extraordinaria, así:
-
Que el reo no delinca en el período que se señale, que será de tres a cinco años:
Previsión contenida en el apartado 3 del mentado precepto, que refiere al término período en directa alusión al llamado plazo de sus-
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pensión que, al tiempo, fija entre tres y cinco años. La primera controversia la encontramos en torno a la extensión de la expresión delinquir en orden a delimitar el alcance de la citada condición; es decir, si la expresión refiere a la comisión de delitos en sentido amplio o estricto, y, por tanto, si la comisión de una falta durante el plazo de suspensión equivaldría al incumplimiento de la condición, haciendo surtir los consiguientes efectos. Desde mi más particular consideración entiendo que la condición viene estrictamente referenciada a la comisión de delitos en sentido estricto, quedando, por tanto, excluida la comisión de delitos leves o faltas, y ello por cuanto, no desvirtuando en la suspensión ordinaria la concurrencia del presupuesto de primariedad delictiva la previa comisión de faltas, ni entendiéndose incumplida la consiguiente condición por la comisión de las mismas durante el plazo de suspensión, y contando la suspensión ordinaria con un régimen jurídico sustancialmente más estricto que el previsto para la suspensión extraordinaria, ninguna oportunidad contaría su exigencia, máxime cuando su previsión, en ningún caso, resulta expresa, siendo, por el contrario, extensible en tal extremo el régimen de la suspensión ordinaria como resultado de una aplicación analógica, en este caso, in bonam partem.
El segundo de los aspectos controvertidos que se desprende de la indicada condición es el referido al factor cronológico; es decir, desde y hasta cuándo se entenderá incumplida la condición por la comisión de un hecho delictivo, extremo cuyo alcance, si bien viene literalmente referenciado en el precepto al período señalado en di-recta alusión al plazo de suspensión, no despierta una consensuada consideración. A mi juicio, resulta del todo exigible a efectos de en-tender incumplida tal condición, que no sólo se verifique en el período fijado la...
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- La suspensión extraordinaria de la ejecución de las penas ex artículo 87 del Código Penal
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