STS 706/2005, 20 de Mayo de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:3261
Número de Recurso2528/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución706/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto las representaciones de los acusadores particulares, Dª. Rebeca , D. Jose Ramón y D. Cesar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha uno de septiembre de dos mil tres, que absolvió a Luis Manuel del delito de imprudencia en el tráfico aéreo; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos, el citado encausado representado por el Procurador Sr. D. Luis Pastor Ferrer, y los responsables subsidiarios la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y la compañía MUSINI, SA de Seguros y Reaseguros, representados por los Procuradores Dª. Lucía Agulla Lanza y Dª. María Isabel Campillo García, respectivamente, y estando representados dichos recurrentes por D. Luciano Rosch Nadal, la primera, y por D. Mª José Moreno Díaz, los dos restantes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Arrecife de Lanzarote, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 15/2001, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha uno de septiembre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Se considera probado y así se declara: PRIMERO.- Que en horas de la tarde del día 27 de agosto de 1998, D. Luis Andrés , piloto de la aeronave modelo Cessna FR 172-J matrícula EC-CYG, propiedad de la empresa Fly Aventure, SL., realizó un vuelo local de recreo sobre la zona oeste de Lanzarote, llevando como pasajeros a Dña. Asunción , Dña. María Cristina y D. Manuel . Según el plan presentado, se trataba de un vuelo local realizado bajo las reglas de vuelo visual (VFR) por la zona del volcán de Timanfaya, con una duración prevista de 30 minutos.- SEGUNDO.- Cuando finalizó su recorrido y situándose sobre el punto W-punto de referencia para los vuelos VFR, señalado en la carta del aeropuerto de Lanzarote- el piloto de la indicada aeronave se puso en contacto con la torre de control del Aeropuerto de Guacimeta (Lanzarote), solicitando instrucciones para entrar en el circuito de tráfico. En este momento se encontraba prestando sus servicios como controlador Aéreo en la torre de Lanzarote el acusado, D. Luis Manuel , quien informó a la avioneta de las condiciones atmosféricas y autorizó su entrada en base izquierda la de la pista 03, a una altura no superior a los 1000 pies.- TERCERO.- Cuando la Cessna llegó a la base izquierda, a las 18:14:22 horas, el controlador, dado el tráfico existente en ese momento, le notificó; al piloto que hiciese esperas sobre dicha zona. Este mensaje se emitió a las 18.15:10 horas, confirmando el piloto a la torre que hacía esperas a las 18:15:15 horas.- A las 18:18:23 horas, el piloto de la avioneta solicitó a la torre permiso para incorporarse al circuito, comunicándole el controlador que debía ajustar al tráfico de un Boeing 757 que estaba virando a base derecha de la pista 03. El piloto confirmó que procedía a ajustar al Boeing 757, y preguntó a la torre a qué distancia se encontraba este avión, informándole el controlador de este extremo.- CUARTO.- Mientras la avioneta ajustaba al Boeing 757, el controlador preguntó al piloto sobre la posibilidad de hacer una base amplia para permitir el despegue de un tráfico instrumental, a lo que el piloto contestó negativamente, si bien se ofreció a reducir al máximo para permitir la salida del otro avión. Esta fue la última comunicación que la avioneta mantuvo con la torre de control pues, 24 segundos más tarde, cuando el controlador sugirió al piloto la posibilidad de hacer una maniobra de giro de 360ª, ya no hubo contestación.- QUINTO.- Por causas que no han podido ser determinadas, la avioneta se precipitó al mar resultando totalmente destruida, falleciendo todos sus ocupantes como consecuencia del impacto de la aeronave con la superficie del mar y el posterior hundimiento.- SEXTO.- Constatada la caída de la aeronave al mar, la torre de control del aeropuerto de Lanzarote inició el procedimiento de búsqueda y salvamento establecido para estos casos.- SEPTIMO.- En el momento en que se produjo el accidente, la empresa Fly Aventure, SL se encontraba convenientemente autorizada por la Dirección General de Aviación Civil para realizar vuelos turísticos locales en la isla de Lanzarote.- La aeronave siniestrada había sido fabricada en el año 1975. No se ha podido establecer si la aeronave había superado las revisiones previstas en el Programa de Mantenimiento establecido por la Dirección General de Aviación Civil, pues se observan importantes discrepancias entre la copa del Libro de Registro de Vuelo e Información de la Aeronave que aparece en el atestado de la Guardia Civil y la copa del mismo documento aportada en autos con fecha 7 de enero de 2003.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Luis Manuel del delito de imprudencia del tráfico aéreo del que venia siendo acusado por las acusaciones particulares, con declaración de las costas procesales de oficio.- Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares hubiesen sido adoptadas en el presente proceso.- Dedúzcase testimonio de actuaciones y remítase al Juzgado de Instrucción competente por si las discrepancias existentes entre la copia del Libro de Registro de Vuelo e Información de la aeronave que aparece en el atestado de la Guardia Civil y la copia del mismo documento aportada en autos con fecha 7 de enero de 2003 fueren constitutivos de una infracción penal.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por las representaciones de los acusadores particulares, Dª. Rebeca , D. Jose Ramón y D. Cesar , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusador particular, Dª. Rebeca , se basa en los siguientes motivos de casación: Se funda en el número Uno del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error de derecho o artículos infringidos: A) con respecto al delito de impericia en el tráfico aéreo con resultado de muerte. tipificado en el art. 65, párrafo 2º, de la Ley Penal y procesal de Navegación Aérea, de 24 de diciembre de 1964, y en relación con el art. 142, números 1 y 3 de l nuestro Código penal vigente.- B) Delito de imprudencia en el tráfico aéreo, previsto y penado en los artículos 65.1 y 4 de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea de 24 de diciembre de 1964, en relación con el art. 142, números 1 y 4 de nuestro Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO.- Error de hecho de los comprendidos en el número dos del artículo 849, en armonía y conexión con el art. 847 de la L.E.Crim.- MOTIVO TERCERO.- Quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 851 de la LECrim, comprendido en el número 3 de dicho precepto en relación al artículo 742 de la Ley de Ritos Criminal.- II.- El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares, D. Jose Ramón y D. Cesar , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que en los hechos declarados probados en la sentencia se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter.- Se ha infringido el artículo 65, párrafo 2º de la Ley penal y Procesal de la Navegación Area, en relación con el artículo 142.1 y 3 del Código Penal vigente.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.2º de la L.E.Crim, por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestra la equivocación del juzgador.- MOTIVO TERCERO.- Quebrantamiento de forma.- Al amparo de lo establecido en el artículo 850.1º de la L.E.Crim, por haberse denegado diligencia de prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día seis de mayo de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Rebeca

PRIMERO

El inicial motivo de esta recurrente, en su calidad de acusadora particular, se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 65.2º de la Ley Penal y Procesal de Navegación Aérea de 24 de diciembre de 1.964 que tipifica el delito de impericia con resultado de muerte, en relación con el artículo 142.1 y 3 del vigente Código Penal, y también por el delito de imprudencia en el tráfico aéreo del artículo 65.1 y 4 de la mencionada Ley, en relación también con el artículo 142.1 y 4 del Código Penal.

Se pretende que la Sala de instancia no aplicó correctamente las normas que protegen el tráfico aéreo, pero para ello, lejos de respetar el contenido de los hechos probados como es obligado cuando se emplea esta vía casacional, los conculca frontalmente tratando de añadir nuevos datos a la actividad desarrollada por el controlador de vuelo acusado, dialéctica impermisible que debió conllevar la inadmisión "a límine" del motivo con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Procesal.

Con independencia de ello, hemos de indicar brevemente, que ateniéndonos escrupulosamente a la narración fáctica, de su contenido no es posible inferir la existencia del delito de imprudencia que fué, en esencia, el objeto de la acusación particular (el Ministerio Fiscal retiró la acusación en el acto del juicio oral), bién se aplique el artículo 65 de la Ley Penal de Navegación Aérea del año 1.964, bién el artículo 142 del Código Penal.

En efecto, en la actividad desarrollada por el acusado el día de autos en su calidad de controlador aéreo, no se pueden apreciar ninguno de los requisitos que son exigibles tradicionalmente para poder calificar los hechos como imprudentes. Así tenemos: a) no se puede hablar de una conducta consciente y carente de la cautela exigible a cualquier individuo normal, ni siquiera cuando se trate de un profesional, ya que el controlador, al dar los órdenes oportunas sobre el aterrizaje, situación de la avioneta después siniestrada, necesidad de la espera en aterrizar por el hecho de que lo iba a hacer con prioridad un avión de gran tamaño, etc, obró en todo momento adaptando en lo esencial las normas aéreas para esa maniobra, según se infiere, insistimos, de los propios hechos probados y también, según veremos al desarrollar el siguiente motivo, de todo el conjunto probatorio. b) Siendo esto así, no se le puede achacar el resultado lesivo causado y consistente en la caída de la avioneta y el fallecimiento de sus ocupantes. c) No se aprecia tampoco la violación de una norma sociocultural exigente en cualquier actuación correcta que garantice la cautela de referencia. d) Tampoco puede afirmarse que la previsibilidad del evento fuera notoria y acompañada de la omisión de las precauciones necesarias.

Por lo brevemente expresado, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importantes la de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En el supuesto enjuiciado, la recurrente señala como principales documentos demostrativos del error de hecho, los siguientes:

-- Oficio del departamento de AENA de 19 de noviembre de 1988 y documentos anexos demostrativos del exceso de tráfico aéreo en el aeropuerto de Lanzarote y documento referido a la extralimitación de número de vuelos y al conjunto completo de las comunicaciones de la torre de control.

-- Documento modelo reglado conforme a la normativa OAICI internacional firmado por el Comandante del Boeing 757, Sr. Inocencio .

-- Transcripción literal de las comunicaciones reflejadas en la cinta magnetofónica relativa al día 27 de agosto de 1.998.

-- Carta manuscrita que remitió con fecha 20 de diciembre de 1.999 Dª. Lourdes , Comandante de una aeronave de línea.

Con independencia de que alguno de los documentos señalados (p.e. la carta referida) no tiene la naturaleza documental requerida por tratarse de prueba testifical y que otras (p.e. la cinta magnetofónica y las manifestaciones del comandante del Boeing 757) ya fueron tenidas en cuenta por la Sala sentenciadora, y además de que ninguna de ellas tienen virtualidad suficiente para modificar el contenido de la narración fáctica, la verdad, sobre todo y en cualquier caso, es que están contradichas por el conjunto de la prueba practicada que denotan la inconsistencia del pretendido error "facti". Entre estas pruebas, incluso, se hallan las manifestaciones de los testigos propuestos como de cargo por las acusaciones. Veámoslos:

  1. D. Agustín , piloto retirado e investigador de accidentes aeronáuticos en Perú, y D. Pablo , controlador de tránsito aéreo en el mismo país, si bién manifestaron que la causa más probable del accidente fué la turbulencia producida por el Boeing 757, D. Agustín , en el acto del juicio oral dijo que "es posible que el piloto se equivoque en el cálculo de la distancia, es posible que el motor falle, todo es posible", y D. Pablo , en el mismo acto, señaló que en los accidentes aéreos se produce una "cadena de eventos". En todo caso, y como señala la Sala, están dando simplemente una "opinión", pués reconocen que para una "investigación tendrían que haber tomado datos exactos, cosa que no hicieron". Con independencia de ello, ninguno de los informes razona adecuadamente la relación de causalidad existente entre las turbulencias del Boeing y la caída al mar de la avioneta.

  2. D. Esteban , Jefe de División del Centro de Control Aéreo de Las Palmas, y D. Carlos José , Supervisor del Centro de Control también de las Palmas, en un informe detallado y muy bién elaborado, llegaron a la conclusión de que las instrucciones que transmitió el controlador acusado en la causa en la fecha del accidente "fueron conformes y ajustadas al Reglamento de la Circulación Aérea de España". Del mismo modo indicaron que "no se ha podido determinar la causa exacta del accidente", añadiéndose algo tan importante como que, en todo caso, "si la falta de sustentación fuera debida a una excesiva reducción de velocidad o a la estela turbulenta de la aeronave precedente por no guardarse por el piloto la distancia de seguridad, la responsabilidad de la maniobra sería atribuible exclusivamente al piloto de la aeronave siniestrada".

  3. Estos dos peritos incorporan a sus informes, a partir de la reconstrucción de los hechos, otros datos y conclusiones que podemos resumir así: el piloto indicó a la torre que ajustaba al Boeing 757, por lo que según los artículos 6-1-9, 8-1-8, 4-3-13 y 4-4-1.1c del Reglamento de Circulación Aérea, "es el piloto el responsable de mantener la separación". Es el piloto el que decide reducir la velocidad al máximo, decisión que sólo a él corresponde y que en opinión pericial "ello puede influir en la caída de la aeronave .... al perder sustentación". Respecto a la turbulencia del Boeing, consideran "más que improbables, imposible", que a la avioneta le afectara esa estela, pués además de desplazarse por efecto del viento en sentido contrario al lugar donde se encontraba la avioneta, recientes investigaciones han puesto de relieve que con las circunstancias atmosféricas existentes tal estela turbulenta de los aviones se disipa más rápidamente.

  4. En otro orden de cosas, esos peritos, Sres. Carlos José y Esteban , entendieron que los datos que constan sobre las revisiones de la avioneta siniestrada no son fiables, pués se habían realizado 147 vuelos en dos meses y se declararon unas cuarenta menos; correspondía hacer una revisión cada 50 horas de vuelo y no consta certificación acreditativa de esas revisiones; además era obligatorio hacer una revisión de la avioneta cada 12 meses, sin que conste que tal revisión se hiciera en los años 1.996, 1.997 y 1.998.

  5. Finalmente, el perito propuesto por la defensa (los anteriores lo fueron por las acusaciones), D. Mariano , piloto e instructor de vuelo, concluyó en su informe, ratificado en el plenario, que "tanto la actuación del piloto como la del controlador fueron correctas " y que la causa del accidente fué que la avioneta "no pudo recuperar la sustentación, siendo infinitas las causas de la pérdida". Respecto a las turbulencias del Boeing, "se niega a reconocer que un piloto, aunque sea novato, conociendo que tiene delante un 757, se meta en su estela". Así mismo apuntó que la avioneta pudo caer por una rotura de cables o por cualquier fallo técnico que le impidió recuperar la estabilidad.

Esta prueba tan contundente, reflejada en la sentencia y que aquí hemos resumido para mayor claridad, condujo a la Sala de instancia a admitir la existencia del principio presuntivo de inocencia. y absolver al acusado del delito de imprudencia.

Por último hemos de resaltar que la recurrente a través de este motivo lo que ha tratado es de demostrar algo que conduce al absurdo, cual es la existencia de lo que se ha dado en llamar presunción de inocencia "invertida" o presunción de "culpabilidad".

Se desestima el motivo.

TERCERO

El último motivo se plantea por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

Se pretende que si bién la Sala absolvió al acusado del delito de imprudencia grave o temeraria, no se pronunció sobre la comisión de la simple imprudencia con infracción de reglamentos.

De un examen detenido de la sentencia se infiere, sin lugar a dudas, que todos los razonamientos contenidos en la misma y la detallada y amplia valoración de la prueba, están dirigidas y nos muestran la imposibilidad de condenar al acusado como autor de ningún tipo o clase de imprudencia.

También es de destacar que el motivo en su desarrollo, no sólo se limita a denunciar el posible defecto formal de la incongruencia omisiva, sino que entra a conocer del fondo del asunto, confundiéndose así lo que es simplemente adjetivo con lo sustantivo.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE Jose Ramón y Cesar

PRIMERO

Los dos primeros motivos de estos recurrentes, aunque con más breve exposición, coinciden en lo esencial con los dos primeros del recurso anterior, el inicial por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse calificado los hechos como un delito de imprudencia grave o temeraria, y el segundo al amparo del artículo 849.2º del mismo texto por presunto error de hecho en la apreciación de la prueba.

Nos remitimos a lo ya dicho con anterioridad para desestimar ambos.

SEGUNDO

El tercero y último se alega por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado una diligencia de prueba.

Se pretende que existió este defecto formal porque cuando iba a prestar declaración en el acto del juicio oral el testigo Inocencio , se solicitó por el Letrado de estos recurrentes que actuara como intérprete un Comandante de Iberia experto en inglés, solicitud que fué denegada por la Presidenta del Tribunal, no sustituyendo al intérprete ya designado.

Es claro, por tanto, que no se trata de ninguna denegación de prueba, sino de sustituir a la persona del traductor, sin que por ello se causara ningún tipo de indefensión, según reconoce implícitamente la parte recurrente. Es más, hay que tener en cuenta que la persona que trató de designarse, un comandante de aviación comercial, no iba a actuar en calidad de perito sino como entendido en el idioma del testigo, por lo que no era desde ningún punto de vista necesario ni conveniente que sustituyese al traductor primeramente designado, cuya profesión era precisamente la de traductor.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusadores particulares, Dª. Rebeca , D. Jose Ramón y D. Cesar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha uno de septiembre de dos mil tres, en causa seguida contra Luis Manuel por el delito de imprudencia en el tráfico aéreo.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos si lo constituyeron en su día a los que se les dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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