STS, 12 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Paloma y María Virtudes , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas por la Procuradora Sra. Rosique Samper, y como parte recurrida Eugenia , representada por el Procurador Sr. Iglesias Pérez y el Hospital del Espíritu Santo, representado por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramanet, incoó Diligencias Previas nº 225/94, contra Eugenia , por delito de imprudencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha 4 de Marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Declaramos probado que en las primeras horas de la noche del día 30 de noviembre de 1993, cuando Juan Miguel , de 56 años de edad en aquella fecha y en tratamiento médico antihipertensivo desde septiembre de aquel año y por hipercolesterolemia, se encontraba en el local social de la Casa de Córdoba de Santa Coloma de Gramanet, realizando tareas propias de camarero, se indispuso, lo que alertó a las personas próximas, quienes pusieron el hecho en conocimiento de sus familiares. Al llegar éstos al local, introdujeron al referido Juan Miguel en un vehículo y lo trasladaron al Hospital del Espíritu Santo de la localidad de Santa Coloma, donde fue atendido, en su servicio de urgencias, sobre las 21.40 horas, por la doctora acusada Eugenia , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien diagnosticó al enfermo de viriasis, enolismo agudo y sobreinfección respiratoria, constatando que presentaba unas constantes de 220/130 de tensión arterial, 100 pulsaciones de frecuencia cardíaca y 37.5 grados centígrados de temperatura corporal. Para tal diagnóstico y constantes la doctora acusada pautó y administró el enfermo los compuestos farmacológicos Benerva y Adalat, así como Suero Glucosado. La acusada dispuso que el enfermo permaneciese en observación en un Box de urgencias del mismo Hospital, hasta que, transcurridas unas seis horas desde su ingreso y sin que consten las constantes vitales del enfermo en aquel momento, dispuso la salida del centro hospitalario y su traslado al domicilio particular del enfermo.- Que, ya en el mediodía del siguiente 1 de diciembre, como el enfermo persistiese en sus síntomas y se viesen aquellos agravados, los familiares le trasladaron ahora al Hospital Municipal de Badalona, donde tuvo ingreso a las 14.10 horas, presentando un estado de obnubilación que le imposibilitaba la deambulación, acompañado de náuseas y vómitos, y tensión arterial de 200/110 mm de Hg (milímetros de mercurio). En dicho Hospital, y ante tal diagnóstico, le es practicada una Tomografía Axial Computarizada (T.A.C.) Craneal, a través de la cual se diagnosticó al enfermo una hemorragia intraventricular. En dicho servicio de urgencias se administra al enfermo nitropusiato, dada la persistencia de los altos niveles de tensión arterial, manteniendo un control y observación sobre el enfermo y constatando en su evolución que los síntomas iniciales se ven agravados con la aparición de una rigidez de nuca, lo que determinó a los médicos del servicio de urgencias a ordenar su traslado a una Unidad de Cuidados Intensivos. En dicha unidad del Hospital Universitario Germans Trias i Pujol, permaneció ingresado desde el día 2 de diciembre, hasta que, sobre las 20.00 horas del día 4 del mismo mes, a causa de una evolución clínica desfavorable de la hemorragia detectada, con desarrollo de shok y finalmente asistolia, muere". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Eugenia del delito de imprudencia temeraria, y homicidio imprudente, del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas en su tramitación". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Paloma y María Virtudes , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de las recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de los números 3º y 4º del artículo 850 de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECriminal, infracción del artículo 120 de la Constitución Española en relación con los artículos 232 de la LOPJ y 680 de la LECriminal.

TERCERO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECriminal, infracción del artículo 734 de la LECriminal.

CUARTO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la LECriminal, por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de Julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con fecha 4 de Marzo de 1998 se pronunció sentencia por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en los autos de que dimana el presente rollo de casación, por el que se absolvió a la doctora Dª Eugenia del delito de imprudencia temeraria de que fue acusada por la representación de la Acusación Particular.

Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación por la referida Acusación Particular en petición de condena de la doctora absuelta por estimarla autora de un delito de imprudencia temeraria profesional con resultado de muerte.

El recurso de casación se plantea por tres motivos.

El primer motivo, por el cauce del Quebrantamiento de forma en base a los párrafos 3º y 4º del art. 850. En concreto, la parte recurrente centra su censura en tres preguntas cuya respuesta fue impedida por el Presidente del Tribunal, una de ellas dirigida a la propia acusada, otra a perito forense Dr. Augusto y la tercera al testigo Sr. Francisco .

Recordemos que la doctrina de esta Sala en orden al vicio in procedendo denunciado en este motivo, se articula por la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. En relación al nº 3 del art. 350 su estructura exige que el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste determinada pregunta o preguntas, que dicha negativa ocurra en el juicio oral o en diligencia practicada fuera de la, que las preguntas sean pertinentes y de manifiesta influencia en la causa, que sean dirigidas al testigo por cualquiera de las partes, y finalmente que se formule protesta por la pregunta denegada, haciéndose contar en la propia acta la pregunta que se impidió efectuar, como presupuesto indispensable para que esta Sala de Casación pueda conocerla y valorar su pertinencia, relevancia e importancia cara al fallo pronunciado --SSTS de 26 de Febrero de 1994 y 14 de marzo de 1994, entre otras muchas--.

  2. En relación al nº 4 del art. 850 se produce una ampliación del ámbito subjetivo de la falta denunciada, pues la pregunta puede estar hecha a testigo, perito o al propio procesado, también en el Plenario y por cualquier parte, debiendo ser, al igual que en el caso anterior pertinente y relevante en la causa para el resultado del juicio, y por tanto no basta con efectuar la protesta, sino que es preciso consignar la pregunta --SSTS de 7 de Julio de 1995 y 23 de Junio de 1997.

En definitiva, actualmente, ambos vicios procesales deben ser examinados desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías tal y como exige el art. 24 de la C.E., de suerte que por encima del mero quebrantamiento de normas procesales que se conecta con la idea de pertinencia, lo relevante es si se ha producido una efectiva indefensión a la parte, lo que se conecta con la idea de necesidad de la prueba, y por tanto con la posible incidencia que las preguntas denegadas hubieran podido tener en orden a la obtención de un resultado del proceso distinto al producido; a este sentido van dirigidas las frases de cierre en ambos párrafos del art. 850, "....y de manifiesta influencia en la causa....", y "....siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio....", --SSTC números 181/94 de 20 de Junio y 59/98 de 16 de Marzo--. Para una mejor comprensión, recordemos que de forma resumida, los hechos probados se refieren al ingreso de Juan Miguel , de 51 años, afectado de hipertensión e hipercolesterolemia en el servicio de urgencias del Hospital del Espíritu Santo de Santa Coloma, por encontrarse indispuesto. Ingresó a las 21'40 del día 30 de Noviembre de 1993, donde fue atendido por Doña Eugenia --absuelta en la instancia-- quien le diagnosticó viriasis, enolismo agudo y sobreinfección respiratoria, 220/130 de tensión arterial y 100 pulsaciones de frecuencia cardíaca; la insinuada doctora le administró unos fármacos, permaneciendo el enfermo en el box de urgencias del Hospital en observación hasta que pasadas seis horas, y sin que consten las constantes vitales, dispuso la salida a su domicilio. Al mediodía de dicho día, 1 de Diciembre, al encontrarse peor, fue trasladado por sus familiares al Hospital Municipal de Badalona, donde ingresó a las 14'10, presentando obnubilación que le impedía la deambulación, náuseas y vómitos, con tensión arterial de 200/110. En dicho Hospital se le efectuó un T.A.C. que evidenció una hemorragia intraventricular; al persistir la gravedad es trasladado el día 2 a la U.C.I. del Hospital Universitario Germans Trias i Puyol, falleciendo a las 20 horas del día 4 por una evolución clínica desfavorable de la hemorragia detectada.

Desde la doctrina expuesta, debemos examinar las tres censuras casacionales que se efectúan:

1- Se refiere en primer lugar a la pregunta que le fue efectuada por la parte ahora recurrente a la inculpada en el sentido de si "....después de seis horas de observación hacía falta una nueva orientación....", solicitando la respuesta de la doctora bien en sentido positivo o negativo.

Consta en el acta del Plenario la pregunta, la negativa del Presidente del Tribunal por impertinente y la protesta con expresión de dicha pregunta --folio 74 vuelto, rollo de Sala--.

Se argumenta por la parte recurrente que al no constar en el factum las constantes vitales del fallecido cuando fue dado de alta por la doctora tras el periodo de observación de seis horas, ello acredita una defectuosa lex artis pues en el segundo ingreso en el otro Hospital, las constantes eran muy semejantes, de donde se concluye que la crisis hipertensiva no había remitido y había sido dado de alta, a pesar de ello.

En este control casacional se comprueba que la pregunta denegada carece de la importancia que le concede el recurrente, porque de la inexistencia del dato de las constantes de presión arterial en el momento de la salida, no se deriva sic et simpliciter que aquella no hubiera remitido. Desde la salida del primer centro hospitalario al ingreso en el segundo, transcurrieron varias horas, lo que permite que la crisis pudiera remitir y luego tener una nueva fase crítica, y por otro lado, consta por declaración de la doctora acusada que se le dio de alta al estar normalizado siendo su tensión en ese momento normal. En esta situación es claro que la pregunta --ciertamente ambigua-- que se impidió contestar no tenía relevancia ni capacidad para haber obtenido otro fallo.

2- La segunda pregunta dirigida al Sr. médico forense Don. Augusto era de este tenor: si no es cierto que el cuadro de obnubilación es una excepción a la normalidad?.

Se dice por el recurrente que con dicha pregunta se trataba de aclarar el informe de dicho doctor del día 31 de Mayo de 1996 en el que afirmaba que "....la exploración neurológica era normal, sin focalidad excepto el cuadro de obnubilación....", y con ello se pretende acreditar que en el momento del ingreso hospitalario del fallecido, ya presentaba signos que unidos a otros elevaban la posibilidad de que fueran indicios de un derrame cerebral, del que no fue tratado por la doctora Eugenia con quiebra de la necesaria lex artis.

Tampoco le acompaña el éxito en esta cuestión, porque el diagnóstico del forense en su informe parte de una exploración neurológica normal, con la única excepción de la obnubilación, por lo que ya estaba respondida la pregunta, que en la forma en que se efectuó era capciosa al tratar de contradecir al testigo haciéndole decir que el cuadro no era de normalidad por la obnubilación, cuando lo declarado por el médico era cuadro de normalidad excepto la obnubilación y las conclusiones que extrae el recurrente, no se derivan médicamente en adecuada relación de causa a efecto, por lo que la pregunta tampoco era necesaria ni tenía incidencia en la modificación del fallo.

3- Finalmente, la tercera pregunta, efectuada Don Francisco , del Hospital Tries i Puyol de Badalona se refería a "....si considera que para el diagnóstico agudo es necesario hacer una prueba de impregnación alcohólica...." era claramente impertinente pues el doctor citado lo fue en su condición de testigo y no de perito --folio 79 Rollo de la Audiencia--, y por lo tanto su interrogatorio debió limitarse a narrar hechos, no a efectuar valoraciones.

La conclusión del estudio realizado, es que no hubo el Quebrantamiento de Forma que se denuncia con incidencia en el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías sin que pueda producirse indefensión.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECriminal, discurre el segundo motivo en el que se efectúan dos denuncias. La primera se refiere a la vulneración del derecho al principio de publicidad --art. 120 C.E. y su desarrollo en los artículos 232 LOPJ y 680 LECriminal--, y la segunda por vulneración del orden establecido en el artículo 734 LECriminal en relación al informe final del Plenario.

Ambas denuncias carecen de toda posibilidad de éxito, e incluso incurren en causa de inadmisión ya que la vulneración de Ley a que el motivo se refiere debe ser sustantiva y no procesal, para cuyo caso se arbitran los motivos por Quebrantamiento de Forma, además de constituir una nueva cuestión no anunciada en la instancia, por lo que se incurre en otra causa de inadmisión --art. 884-4º y 874-3º--.

La primera denuncia se refiere a que se impidió la presencia de las Sras. PalomaMaría Virtudes --hija y hermana del fallecido--, que ejercitaban la Acusación Particular, al Plenario, y ante esta situación tampoco entró el Letrado de éstas, celebrándose en esta situación la Audiencia Preliminar en la que se ventilaron las cuestiones previas, por ello se solicita la nulidad de la Vista. No existe tal nulidad ni vulneración del principio de publicidad. Las dos personas citadas que ejercitaron la Acusación Particular, fueron propuestas como testigos por su propia dirección Letrada --folio 139--, de acuerdo con esta condición, su acceso a la Sala de Vistas solo pudo ser cuando fueron llamadas para prestar testimonio. La pretensión de la parte no sólo era inadmisible, sino contraria a la Ley, ya que el art. 704 de la LECriminal determina que los testigos permanecerán en un lugar a propósito y sin comunicación con nadie.

La segunda denuncia, relativa al cambio de orden en la emisión de los informes finales, de suerte que en primer lugar, informó la propia Acusación Particular --y no el Ministerio Fiscal--, fue decisión correcta y en modo alguno vulneradora del art. 734 de la LECriminal, ya que la única parte acusadora en el trámite de conclusiones definitivas, fue la Acusación Particular, pues el Ministerio Fiscal interesó la absolución.

Procede la desestimación del motivo, que como ya se dijo, debió ser inadmitido.

Tercero

Como tercer motivo, y por el cauce del error en la valoración de pruebas fundado en prueba documental, art. 849-2º de la LECriminal.

Este cauce casacional tiene como presupuesto de admisibilidad la existencia de un documento concreto en el preciso sentido que este término tiene en clave casacional, documento del que debe derivarse con claridad y rotundidad el error en la valoración en que haya incurrido el Tribunal, y que es objeto de denuncia, que dicho error sea relevante, de suerte que la resolución final del asunto pudiera haber sido otra y, finalmente, que lo que se deriva de dicho documento no esté en contradicción con otras pruebas, ya que la prueba documental no tiene un plus de credibilidad respecto de las otras probanzas.

La parte recurrente no da cumplimiento a ninguno de los requisitos citados, comenzando por la precisa designación de documento alguno. En efecto, en su escrito de 19 de Marzo --folio 108 del Rollo de la Audiencia-- de anuncio del recurso, no efectúa ni siquiera anuncio de formalizarlo por el cauce del art. 849-2º de la LECriminal, no efectuando cita de documento alguno, lo que no se completa con el posterior escrito de 14 de Julio. Más aún, en el escrito de formalización del recurso, el recurrente se limita a efectuar unas valoraciones en relación a los síntomas que presentaba el fallecido al primer ingreso en el Hospital del Espíritu Santo y en el segundo ingreso en el Hospital de Badalona, valoraciones que son discrepantes con las efectuadas por la sentencia, efectuando asimismo otras valoraciones en relación a las distintas pruebas periciales médicas efectuadas y declaraciones de los médicos.

Resulta patente el incumplimiento por el recurrente de la prevención contenida en el párrafo 2º del art. 855, que lleva aparejada la inadmisibilidad del motivo de acuerdo con el art. 884-6º de la LECriminal.

Debe recordarse que el recurso de casación, como recurso extraordinario exige el cumplimiento de unos requisitos y prevenciones que por muy flexible que sean interpretados en beneficio del principio pro recurso y con el fin de dar una cumplida respuesta a las cuestiones planteadas desde la exigencia de tutela judicial efectiva, hay unos límites que en todo caso deben ser respetados por los recurrentes, como ocurre con la cita concreta y precisa del documento que sirve de presupuesto y cauce al motivo que se estudia. El incumplimiento de esta necesaria cita no puede ser subsidiario ni flexibilizado por la Sala. La falta de designación provoca la inadmisión del motivo, que opera en este momento procesal como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, debe acordarse la imposición de las costas derivadas del recurso dada su desestimación, así como del depósito.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Dª Paloma y María Virtudes , formalizado contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 4 de Marzo de 1998, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrentes y recurridos y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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