STS, 28 de Febrero de 1998

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1376/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley que penden ante esta Sala, interpuestos por los acusados Juan Pablo, Jaime, la Acusación Particular María del Pilar, y el Responsable Civil Subsidiario UCISA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que entre otros pronunciamientos, condenó a dichos acusados por un delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero y Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el Responsable civil subsidiario "Asfaltos y Obras de Cantabria S.A. (ASCAN)", representado por la Procuradora Sra. Leiva Cavero, estando los recurrentes representados por los Procuradores: Sr. Cereceda Fernández Oruña (el Sr. Alvarez y UCISA), Sr. Barragues Fernández ( la Sra. Alonso) y Sr. Argos Linares (el Sr. Gómez).I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Santander, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 40/92 contra Juan PabloY OTROS y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad cuya Sección Tercera, con fecha 11 de diciembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes :

"HECHOS PROBADOS: Se ha probado y así se declara:

PRIMERO

La Empresa UCISA (Urbanizaciones y Construcciones Inmobiliarias S.A.), cuyo Presidente del Consejo de Administración es Juan Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, propietaria del denominado DIRECCION000, sito en la Plaza Alfonso XIII, en el año 1987 a fin de llevar a cabo una remodelación del referido hotel, encargó el estudio de la estructura al Ingeniero Industrial Rodrigo, que inicia el estudio de la misma, con la finalidad de ver si se podían elevar dos plantas.

Para el estudio de la estructura el ingeniero realiza en el año 1987 unas Gammagafrias de treinta columnas, en el año 1988 se realiza el estudio de la cimentación, en dos zapatas concretamente, mirando la disposición y número de pilotes así como la calidad del hormigón, en el año 1989 se investigan otras tres zapatas; en marzo de 1990 por el Laboratorio de Incisa se extraen seis probetas testigos en pilares de la planta baja y tres en encepados de cimentación con reconocimientos ultrasónicos en los pilares, dando una resistencia a roturas muy dispersas.

En octubre del año 1991 el Sr. Rodrigoemite informe sobre la estructura y donde consta un estudio comparativo de las cargas actuales y las futuras del hotel, con el siguiente resultado:

PLANTA CARGA DE PILAR

ACTUAL FUTURA

CUBIERTA 5,2 T/m2

  1. 15,9 "

  2. 5,6 T/m2 26,6 " 28,6 T/m2

  3. 16,6 " 37,6 " 34,6 "

  4. 28 " 49 " 34,6 "

  5. 39,7 " 60,7 " 68,2 "

  6. 51,4 " 72,4 " 87,7 "

  7. 107,3 " 164,1 " 132,1 "

SALON 138,5 " 195 " 132 "

Llegando a la conclusión de la necesidad de reforzar pilares, vigas de los salones y zapatas, y que las operaciones de desmantelamiento de tabiques, no se realizaran de forma continua, sino alternada, con espacios de tiempo para que la tabiquería adquiriera resistencia suficiente; dicho informe fue entregado por el Sr. Rodrigoen una reunión a Juan Pablo, quien rechazó el mismo, prescindiendo de los servicios de referido Ingeniero Industrial.

SEGUNDO

Mientras el Sr. Rodrigorealizaba los estudios de la estructura del Hotel, Juan Pablo, en representación de la empresa UCISA, contrató los servicios del Arquitecto Ricardo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, encargándole un proyecto para el reformado del Hotel, redactando el Sr. Ricardoel denominado "Proyecto Básico de Reforma" que afectaba planta baja, 1ª, 7ª y Cubierta, proyecto que tiene entrada en el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria el día 11 de octubre de 1989 y se despacha el día 4 de diciembre de 1989. El proyecto de ejecución se realiza por encargo de la misma persona y empresa por el Arquitecto Sr. Ricardoy por el Arquitecto Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales, dicho proyecto tiene entrada en el Colegio de Arquitectos en fecha 10 de diciembre de 1990 y se despacha en fecha 30 de enero de 1991. La Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Santander aprueba el proyecto y concede licencia en fecha 28 de febrero de 1991; el proyecto de ejecución comprendía, planta baja, afectando a la recepción, instalación de dos nuevos ascensores y reposición de otros dos ascensores antiguos; planta primera y séptima, ampliación de las mismas incorporando la terraza exterior, aseos masculinos y femeninos una nueva planta bajo cubierta, para cocina, guardarropa, aseos, dos oficinas y el resto salones.

El día 16 de septiembre de 1991 Juan Pabloen representación de UCISA plantea una consulta urbanística al Ayuntamiento, que tiene entrada el día 29 de septiembre de 1991, en la que se solicitaba autorización para sustituir la cubierta por dos plantas dedicadas a Salones, la Comisión Municipal el 6 de noviembre de 1991, resuelve en el sentido de ser posible la concesión de Licencia, previa presentación y aprobación del correspondiente proyecto de ampliación, siempre que no se rebase la altura de coronación.

Por la empresa UCISA, encarga a los dos arquitectos Sres. Ricardoy Federicoel proyecto reformado para la elevación de dos plantas, que en principio iban destinadas a salones y posteriormente a habitaciones; el proyecto se realiza el día 1 de septiembre de 1991 se presenta la hoja de encargo a Juan Pabloque no la firma, por no gustarle estéticamente la solución dada al muro cortina.

En este periodo de tiempo, Juan Pablosolicita a un decorador un proyecto de decoración para la remodelación de la totalidad del Hotel, diseñando un nuevo tipo de habitación con dimensiones distintas.

Este proyecto de remodelación total del Hotel es comunicado por el Sr. Juan Pabloa los Arquitectos Sres. Ricardoy Federicoencargándoles que refundan en un solo proyecto los distintos proyectos parciales existentes referentes a instalaciones, remodelación total del Hotel, decoración, y de elevación de dos plantas, proyecto que no llega a realizase por los mencionados arquitectos al existir discrepancias económicas entre los dos arquitectos y Juan Pablo; estas diferencias son tratadas en las reuniones celebradas los días 20 y 21 de enero de 1992, reuniones celebradas en la Sala de reuniones de la planta primera; en la última reunión, no estando presente el Sr. Juan Pablo, ambos arquitectos toman la decisión de no aceptar el proyecto, no obstante posponen la comunicación definitiva de su decisión a una posterior reunión a celebrar el día 27 de enero con presencia de Juan Pablo.

Respecto al único proyecto con licencia de obra, no existe ni acta de replanteo ni libro de ordenes.

Desde el cierre al público del DIRECCION000, en fecha dos de diciembre de 1991 el arquitecto Ricardoacudió al referido Hotel el día 5 de diciembre de 1991 entregando al Sr. Carlos Francisco, unos planos del hotel para facilitar el estudio de la estructura; el día 30 de diciembre que estuvo en la quinta planta con Sr. Carlos Francisco; los días 20 y 21 de enero de 1992, que estuvo en la planta primera en la reunión donde se trató un nuevo proyecto de remodelación total.

El Arquitecto Federicoacude al hotel, un día no determinado de diciembre, permaneciendo en la terraza de la planta primera, y los días 20 y 21 de enero para acudir a las reuniones anteriormente mencionadas.

TERCERO

En octubre de 1991, y una vez rechazados los estudios estructurales realizados por el Ingeniero Sr. Rodrigo, Juan Pablose pone en contacto con el Ingeniero de Caminos Sr. Sebastián, para encargarle el estudio de la estructura del Hotel, que debía ser previo a la ejecución del proyecto de elevación de dos plantas, Sr. Sebastiáncomunica personalmente a Juan Pablo, la casi seguridad de tener que reforzar la estructura, debido a la época en que se construyó el hotel y a la calidad de los hormigones en dicha época por lo que tendría que estudiar todos los pilares no dando un plazo para la terminación del estudio, por lo que el Sr. Juan Pablono contrató sus servicios.

A principios del mes de diciembre el Sr. Jaime, por indicación del Sr. Juan Pablo, se pone en contacto con Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien puso de manifiesto que querían un estudio de la estructura del hotel, aceptando Sr. Carlos Francisco, siendo contratados sus servicios; los trabajos para el estudio de la estructura los inicia Sr. Carlos Francisco, el día 10 de diciembre de 1991, realizándose un sondeo ultrasónico, -de todos los pilares, de todas las plantas, sondeo esclerométrico de todos los pilares de todas las plantas-, en base al sondeo ultrasónico, se eligirían ocho pilares de la planta sexta y ocho pilares de la planta cuarta, extrayéndose los testigos mediante sondas de diez centímetros. Los primeros testigos se toman de la planta sexta, los días 19 y 20 de diciembre recogiéndose las muestras de los siguientes pilares, y con los resultados siguientes:

Pilares resultado

nº 18 48 kp/cm2

nº 49 41 kp/cm2

nº 75 42 kp/cm2

nº 78 36 kp/cm2

nº 51 31 kp/cm2

nº 22 43 kp/cm2

Una vez obtenidos estos primeros resultados Sr. Carlos Franciscoemiten un informe previo que entrega el día 30 de Diciembre, en una de las reuniones periódicas que se tenían en el propio hotel; en el resumen de dicho informe se hace constar que a la vista de la resistencia tan baja en los pilares de la planta sexta de incluso 32 kp/cm2, es preciso proceder al refuerzo de todos ellos; como el refuerzo de los pilares incidirá en los de las plantas superior e inferior, será preciso esperar a los resultados restantes, entregándose a la propiedad Sr. Juan Pabloun proyecto de reforzado de un pilar.

Los días 26 y 27 de Diciembre de 1991 se toman las ocho muestras de los pilares de la planta cuarta; el día 13 de Enero se toman otras ocho probetas testigos de la planta tercera.

Para extraer las probetas testigos, es preciso romper el pilar, abrir una ventana en el mismo, y dichos trabajos se realizan por los obreros los días previos a los señalados como de recogida de la muestra. A partir del día 2 de Enero Sr. Carlos Franciscocentra sus estudios sobre la cimentación, con extracciones de muestras de las zapatas.

CUARTO

Para al ejecución de la obra prevista en el denominado "proyecto Básico de Reforma", Ucisa contrata al Arquitecto Técnico Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, quién desde el día 21 de enero se encontraba fuera de Santander; asimismo y para dicha obra se contrató al Arquitecto Técnico Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quién además de la dirección de la obra se le encarga la coordinación entre las diversas empresas que iban a realizar trabajos en el DIRECCION000, acudiendo a la obra todos los días desde su inicio, dando órdenes en la ejecución de obra.

Para la ejecución de las obras de reformado en la totalidad del hotel se contrataron los servicios de distintas empresas por el sistema de administración, y en concreto se contrató con la empresa Asfaltos y Obras de Cantabria S.A. (ASCAN) los trabajos de albañilería. La empresa Ucisa, representada por Juan Pablo, y a fin de ejecutar la obra de remodelación de todo el hotel, acordó el cierre del hotel al público, presentando expediente de regulación de empleo en la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria recayendo resolución de fecha 10 de Diciembre de 1991, aprobándose la extinción de las relaciones laborales con los empleados del hotel hasta el 30 de Junio de 1993.

El hotel quedó cerrado definitivamente el día 2 de Diciembre de 1991.

QUINTO

Las obras encargadas a la Empresa ASCAN, se inician el día 10 de Diciembre de 1991 y a partir de dicha fecha las obras que se ejecutan son:

  1. Retirada de muebles y enseres y cargarlos en camiones para su traslado, obras ejecutadas por operarios de Ascan y de Ucisa, bajo las órdenes del Director del Hotel y del Sr. Jaimequién daba las órdenes al Sr. Fermín, capataz de Ascan.

  2. Picado de pilares a fin de abrir ventanas en los mismos que permitiesen coger las muestras en probetas, trabajos realizados por obreros de Ascan, bajo la dirección de Carlos Francisco, y de empleados de Incisa, empresa que recogió las muestras.

  3. Desmantelado de puertas, marcos, rodapies y picado de solares, obras ejecutadas por obreros de Ascan, bajo la dirección del Sr. Jaime.

  4. Tirar tabiques, realizado por operarios de Ascan, por orden y bajo la dirección de Jaimecon autorización de Juan Pablo; a veces las órdenes al capataz de Ascan se las trasladaba al Sr. Alexander, hombre de confianza del Sr. Juan Pablo.

    La tirada de tabiques se inició por la planta octava el día 20 de Diciembre, continuando en dicha planta los días, 23, 24 de Diciembre y 23 y 24 de Enero; los tabiques de la planta séptima se tiran los días 26, 27, 30, 31 de Diciembre, 2,10,13,14,15,16,23 y 24 de Enero; los tabiques de la planta sexta se tiran los días 16,17,20,21,23 y 24 de Enero; dichas obras se realizaban sin dirección técnica superior.

  5. Retirada de sanitarios (objetos que debían recuperarse), obras realizadas en todas las plantas, sacando bañeras, tras tirar el correspondiente tabique; obras ejecutadas sin dirección técnica superior.

  6. Estudio de la cimentación con picado o excavaciones de zapatas, obras iniciadas a finales de diciembre bajo la dirección Sr. Carlos Francisco.

  7. Iniciar el montaje de andamios perimetrales, que requería tirar algún tabique de la planta sexta, en concreto en la zona de la calle Cádiz, obras iniciadas el 15 de enero y dirigidas por el Sr. Ángel.

  8. Obras necesarias para la instalación de dos nuevos ascensores, que suponía tirar tabique en todas las plantas, dirigidas las mismas por el Sr. Ángel.

    Las obras el día 10 de Diciembre las inicia la Empresa Ascan con diez operarios, aumentando progresivamente el número de operarios, bien por indicación directa del Sr. Juan Pabloo a través de su representante Sr. Alexander, llegando a tener 44 operarios el día 24 de Enero, e iniciándose un doble turno el día 27 de Enero, que comienza la jornada con 21 trabajadores a las seis horas.

SEXTO

El día 27 de Enero de 1992 se inicia el trabajo a las 6 horas recibiendo la orden los trabajadores de Ascan de derribar tabiques, cuidando de alejase del edificio colindante y de retirar el escombro después de las ocho horas, para evitar ruidos molestos; los trabajadores ese día se distribuyen entre las plantas 8ª, 7ª y 6ª, a las 7,10 horas se produce el derrumbamiento del hotel, por fallo o rotura de uno de los pilares registrados en el plano como nº 22 o 23 de la esquina confluencia calles Alfonso XIII y Calderón de la Barca, bien porque la rotura fue en el 23 y arrastró en el colapso al 22, bien porque fue éste el que colapsó.

La causa de dicho colápso se encuentra:

  1. En una estructura precaria, con algunos pilares con resistencias de 32 kp/cm2, debido a la mala calidad del hormigón y a la mala ejecución de los mismos.

  2. Retirada indiscriminada y sin ninguna precaución de tabiques, que eran no sólo elementos de distribución, sino parte integrante de la estructura al tener una resistencia el ladrillo de 80 kg/cm2.

    La situación de los tabiques por planta fue la siguiente: 1-planta 8ª prácticamente habían desaparecido todos los tabiques, excepto escombro en la calle Calderón de la Barca; 2- planta 7ª igual que la anterior; 3-planta 6ª tabiques de la calle Cádiz, progresando a la calle Alfonso XIII esquina Calderón de la Barca; 4- 5ª, 4ª, 3ª se han tirado diversos tabiques.

  3. Peso de los escombros en determinadas zonas así como las vibraciones propias de las obras que se ejecutaban.

    La altura a la que se inició el derribo no está determinada pero pudo producirse a nivel de la segunda, o tercera planta, por la formación del derrumbe en cono, y luego, el peso de los escombros hundió la zona del accidente hasta la base.

SEPTIMO

Como consecuencia del hundimiento del DIRECCION000fallecieron los siguientes trabajadores; Claudiopor Politraumatismo; Juan Miguelpor Politraumatismo; Gasparpor fractura con hundimiento craneal y hemorragia cerebral; Marcospor axfisía por sofocación; Oscarpor Politraumatismo; Agustín, por hermorragia cerebral traumático y lesión postraumática. Resultaron lesionados Jesús Carlos, Gerardo, Jose Carlos, Roberto, Alfredo, Jesús Luis.

Se causaron perjuicios económicos a la empresa Infraestructuras Montañesas que explota el parking subterráneo de la Plaza Alfonso XIII, al resultar cerrado el mismo el día 28 de Enero y se procedió al acotamiento de la zona quedando la Plaza de Alfonso XIII cerrada al tráfico hasta el día 18 de Marzo de 1992, si bien se habilitó en febrero un carril de circulación en la mencionada plaza, dirección zona marítima a Calvo Sotelo.

OCTAVO

La empresa Ucisa concertada póliza de seguros con la Compañía de Seguros Euromutua Seguros y Reaseguros en prima fija, y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cantabria tenían concertada póliza de seguros con la Compañía Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a prima fija (MUSSAT)."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo, y Jaime, como autores criminalmente responsables de un delito de Imprudencia Temeraria ya definido, en concepto de autores y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la reponsabilidad criminal a la pena a Juan Pablode un año de prisión menor, accesorias de suspensión de empleo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena y a Jaimela pena de ocho meses de prisión menor, accesorias de suspensión de empleo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena. Ambos indemnizarán a María del Pilaren la cantidad de 15.000.000 pts. (quince millones de pesetas), y a la Empresa Infraestructuras Montañesa S.A. en 1.216.589 pts (un millón doscientas dieciseis mil quinientas ochenta y nueve pesetas), de dichas cantidades responderá directamente la Compañía de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a prima fija MUSSAT y de forma subsidiaria la Empresa Ucisa y la Compañía de Seguros Euromutua Seguros y Reaseguros a prima fija y al pago por parte iguales de 2/9 partes de las costas procesales.

    Debemos absolver y absolvemos a Ángel, Federico, RicardoY Carlos Franciscodel delito de Imprudencia que se les imputaba con declaración de oficio de 4/9 partes de las costas procesales.

    Se declara el sobreseimiento y archivo de la causa respecto a Alexander, ManuelY Jesús Ángel, declarando de oficio 3/9 partes de las costas procesales."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Juan Pablo, Jaime, la Acusación Particular María del Pilar, y el Responsable Civil Subsidiario UCISA, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - I).- El recurso interpuesto por la representación delacusado Juan Pabloy la Empresa URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS S.A. (UCISA), se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 2 de la LECrim., error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos. Segundo.- Con base en el art. 849 nº 2 de la LECrim., error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Al amparo del art. 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Cuarto.- Al amparo del art. 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Quinto.- Al amparo del art. 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba. Sexto.- Al amparo del art. 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Séptimo.- Al amparo del art. 849 nº 1 de la LECr, porque dados los hechos que han sido declarados probados, se ha infringido el art. 565 del CP y la jurisprudencia que le interpreta. Octavo.- Al amparo del art. 849 nº 1 de la LECrim, porque dados los hechos que han sido declarados probados, se ha infringido el art. 22 párrafo 1º del CP y la jurisprudencia que le interpreta.

    II).- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jaime, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., al conculcarse, por aplicación indebida el art. 565 del CP de 1973. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, al conculcarse los arts. 41 pfo. 2º y 42 pfo. 2º en relación con el art. 47 del CP de 1973 y el art. 56 del CP de 1995.

    III).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Dª María del Pilarse basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero y único.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la LECrim., en relación con los artículos 24 y 25 de la CE.

  4. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL ACUSADO Juan PabloY DE URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, S.A. (UCISA)

PRIMERO

Los dos motivos iniciales del recurso deben ser analizados de manera conjunta, no sólo por tener la misma residenciación procesal en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal ambos, sino porque alegan como documentos demostrativos del supuesto error los mismos documentos obrantes en autos consistentes en el proyecto de ejecución de reforma del DIRECCION000elaborado por los arquitectos D. Federicoy D. Ricardo, nada decía sobre la situación critica en que se encontraba el edificio ni hicieron advertencia alguna sobre la debilidad estructural del mismo y en consecuencia, mal podían advertir los riesgos personas ajenas a la dirección técnica de la obra.

Así formulado, el motivo tiene que ser desestimado. La declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, incólume ahora con arreglo a lo establecido por el artículo 884-3º de la LECrim., ha de ser absolutamente respetado en la vía impugnativa elegida por el recurrente; y partiendo de ahí hay que señalar que de los resultados del dictamen pericial tuvo perfecto conocimiento el acusado, coincidiendo todos en la necesidad de proceder al refuerzo de los pilares del edificio dada la baja resistencia de los mismos, destacando el fundamento jurídico noveno a través de la prueba testifical del Sr. RodrigoSr. Sebastiánque antes de iniciarse las obras del desmantelamiento el acusado era conocedor de este extremo y de la necesidad de concluir los estudios iniciales antes de acometer una obra de la envergadura de la que se inició el 10 de diciembre de 1991.

No será ocioso ni descentrado, a fin de evitar en éste y en los posteriores fundamentos de esta sentencia repeticiones innecesarias, recordar la doctrina general de esta Sala en orden al concepto de documento en que se ha de basar la alegación fundada en el precepto procesal indicado.

Y así en la actualidad el concepto de documento viene definido por la jurisprudencia de esta Sala que en reiterada serie de SS. viene estimando que el concepto se integra por las notas siguientes: que se trate de un documento en sentido estricto, entendiendo por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como «cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo>> (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio, 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal, según el cual «A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.>>.

Con arreglo a la nueva fórmula legal, la interpretación literal del artículo 26 del Código penal de 1995 resulta insatisfactoria, y por ello, se impone hallar otra. Así puede concluirse que documento a efectos penales es el resultado de combinar un soporte material y datos, hechos o narraciones; caracterizándose aquélla por las notas siguientes:

  1. En primer término, el documento, al ser una materialización, debe de constar en un soporte indeleble.

    Por ello, se suele considerar el documento escrito como el documento por antonomasia. Ahora bien, hoy no se ven razones que impidan conferir tal condición a documentos diversos del documento escrito: la referencia a la legislación civil (arts. 1.216 ss. CC y 596 LEC) se puede explicar históricamente (el modelo francés), pero parece insuficiente. De ahí que, siguiendo las brechas abiertas por la doctrina y la jurisprudencia, el artículo 26 cierre una polémica en el sentido más correcto.

    Por lo tanto, si el documento tiene que constituirse mediante una declaración humana de forma razonablemente perdurable, pues de lo contrario no podría entrar en el tráfico jurídico y su finalidad probatoria no llegaría a conseguirse, no se ve obstáculo para reservar sólo al papel la posibilidad de ser soporte físico de la corporeización de dicha declaración. Cualquier otro soporte de idéntica vocación indeleble puede ser susceptible de considerarse documento y, por tanto, ser objeto de falsificación; así, una grabación en vídeo, o cinematográfica o sonora (disco o cinta magnetofónica). Lo que sucederá es que algunos de estos soportes, en ocasiones, pueden ser poco fiables Su susceptibilidad de manipulación, (sin que se advierta la misma) puede ser grande. Ahora bien, si en el caso concreto esa posibilidad no se ha podido dar, no existe obstáculo para admitir un documento así materializado. Hoy día, empero, la pretendida fiabilidad del papel ha desaparecido y todos los documentos son igualmente vulnerables, por lo que ese pretendido requisito no puede ser conditio sine qua non para dejar de admitir lo que es de uso común en el tráfico jurídico.

  2. Otra nota es que tenga procedencia humana. Se trata de que el contenido del documento resulte atribuible a una persona. En principio, es indiferente si se trata de una manifestación de voluntad (un testamento, por ejemplo) o una declaración de conocimiento (un acta de una sesión del Consejo de Administración, un certificado médico...), mientras su autor sea un ser humano. Ello tendrá como consecuencia necesaria que se haya de establecer un autor determinado o, cuando menos, determinable. El autor de la declaración (no de los intervinientes o afectados, pues éstos quedan incluidos o referidos en el contenido del documento) ha de ser determinable, sin más problemas que los derivados de la comprensión ordinaria, aunque sea necesario el auxilio de medios técnicos de público acceso. Queda así, de entrada, excluido el documento anónimo; es decir, el que no se puede atribuir con seguridad a nadie por no constar expresamente su autor. Sin embargo, dado que el autor es determinable y no determinado, no será anónimo el documento cuando de éste pueda derivarse cuál es el autor; pero la deducción ha de serlo por el sentido, no por mediar mecanismos diversos (prueba grafológica, huellas dactilares...) de acceso no generalizado ni generalizable. El artículo 26 alude a datos, hechos o narraciones. El dato, el hecho o la narración deben reconducirse a su procedencia humana. Lo contrario sería equiparar una narración que, evidentemente, sólo puede proceder de un ser humano, a datos o hechos que pueden ser, teóricamente al menos, porciones inermes de realidad.

  3. También el contenido de la declaración debe ser comprensible de acuerdo a los usos sociales, es decir, significativa en sí misma. Así, un documento extranjero, que surta efectos en España, es documento y su falsedad punible, pues sólo es necesaria, en ocasiones, su traducción; en cambio, un escrito en clave, encriptado, no es un documento a estos efectos, pues se pretende con su confección todo lo contrario; que no signifique nada para quien no esté en posesión de la correspondiente clave; es más; no se desea su ingreso en el tráfico jurídico. Además, se ha de actualizar la nota de la significación. Análogamente a lo que sucede con determinadas abreviaturas convencionales -claves en cuya posesión están todos- o a los documentos extranjeros -para entenderlo habrá que o estudiar esos idiomas o acudir a un traductor- habrá que colegir que son documentos todas aquellas declaraciones de voluntad o de conocimiento que se confeccionen por procedimientos electrónicos o lógicos y que para su entendimiento y/o transmisión y/o transformación son necesarios instrumentos o medios que también están a disposición de cualquiera: ordenadores, faxes, etc.

  4. También se requiere la entrada en el tráfico jurídico. Si el documento no entra (o no está concebido para entrar: documento encriptado) o, aun entrando, le faltan caracteristicas esenciales (procedencia humana, autor determinable) o no significa nada (sopa de letras) y no estaremos ante un documento en el sentido de objeto de protección jurídico-penal. Ello no impide que cualquier objeto pueda integrarse en otro documento, formando así un complejo, cuya alteración entonces sí será la de un documento.

  5. Por último, el documento válido es el documento original y no tienen tal carácter las copias ni fotocopias. Sin embargo, esta afirmación es cada vez más relativa al aumentar el tráfico jurídico y, por tanto, el número de documentos. Así, ya de antiguo a algunos documentos no originales se les reconoce ex lege valor documental bajo ciertas condiciones; tal es el caso de, por ejemplo, la copia de una demanda -art. 525 LECrim.- o la copia autenticada por un sujeto provisto de fe pública (secretarios judiciales, notarios, corredores de comercio...) La práctica forense ha ido imponiendo la aceptación de fotocopias como documentos válidos salvo que se requiera expresamente el cotejo (art. 597 LECrim.); lo mismo sucede con las traducciones privadas de los documentos extranjeros (art. 601 LECrim.).

    Ahora bien, esa aceptación más bien tácita no le confiere a la fotocopia sin más y automáticamente carácter de documento y su falsedad constituir la de un documento. Una fotocopia simple carece de toda fuerza de convicción para servir de medio de prueba de un hecho jurídico, pues es un medio inadecuado al no ser un original documental.

    A partir de tal concepto, no son documentos, aunque se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial, las pruebas de otra naturaleza, como la testifical (SS.TS.,entre muchas, 29 de noviembre de 1985, 14 de septiembre de 1989, 373/1994, de 25 de febrero, 703/1994, de 27 de marzo, 190/1996, de 4 de marzo, 511/1996, de 5 de julio y 595/1997, de 30 de abril), ni la pericial, salvo los supuestos excepcionales en que se trate de un dictamen único o varios coincidentes de modo absoluto, y que el juzgador haya incorporado su contenido a la narración histórica de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad (SS.TS., entre muchas 1.050/1993, de 13 de mayo, 2.691/1993, de 30 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, y 323/1996, de 22 de abril), así como las actas del juicio oral (SS.TS., por todas 61/1995, de 28 de enero). En estos casos, la improsperabilidad del motivo vendría determinada por la aplicación del artículo 884-6º de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

SEGUNDO

Por otra parte, junto a este previo conocimiento de la grave debilidad estructural del hotel que comportaba indudables riesgos, este recurrente, sin esperar a que se hiciese el estudio definitivo técnico, careciendo de licencia administrativa para las referidas obras y sin dirección técnica superior de arquitecto, autorizó y ordenó el desmantelamiento de la totalidad del hotel con el fin de realizar la reforma del mismo; como pone de relieve el fundamento jurídico noveno de la sentencia sometida a recurso.

Para desestimar el motivo hay que tener en cuenta también que en el sexto de los hechos declarados probados por la instancia se señala que el motivo del derrumbamiento fue el fallo o rotura de uno de los pilares, provocándose el mismo debido a las causas siguientes: a) la precaria estructura ya referida; b) la retirada indiscriminada de tabiques que constituían parte integrante de la estructura del inmueble y c) el peso de los escombros y vibraciones de la obra. Por ello, y en base a la prueba practicada, la sentencia de instancia ha ido determinando y relacionando los presupuestos bajo los que el grave resultado producido es objetivamente atribuible al recurrente, pues la ocurrencia de los hechos hubiera podido evitarse fácilmente mediante una conducta prudente consistente en tomar medidas acordes con la debilidad estructural del hotel, que como (se desprende de los hechos probados), el acusado debió tomar no como técnico, sino como propietario de la empresa y conocedor, según se señaló anteriormente, del riesgo.

Esta misma desestimación conlleva de modo automático la del motivo segundo de este recurso, en tanto su desarrollo viene a ser reproducción del motivo que le antecede, por lo que para su desestimación basta con la remisión a la motivación de la indicada desestimación.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto deben ser asimismo examinados en forma conjunta, pues no sólo tienen el mismo fundamento normativo-procesal que los dos anteriores, sino que las razones para su desestimación son idénticas; ya que en el motivo tercero se articula un motivo correlativo en el que se señala como documento las conclusiones del informe redactado por el Gabinete Técnico Provincial del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo que afirma que el hecho fue casual e imprevisible. El recurrente pretende que dicho error derivado de el informe referido tiene carcter vinculante al valorarse la prueba, en tanto se trata del informe de un organismo de la Administración ajeno al de la Administración de justicia.

El motivo cuarto señala como documento demostrativo del supuesto error probatorio el informe de fecha 30 de diciembre de 1991 emitido por el ingeniero don Carlos Francisco. Ambos motivos deben ser también conjuntamente desestimados habida cuenta de su carácter no documental aplicando la doctrina que en orden al documento se contiene en el primer fundamento de esta resolución y a los supuestos excepcionales en que la prueba pericial debe considerarse documento, que no es el presente. A mayor abundamiento, el documento referido en el motivo tercero ni siquiera se sometió al imprescindible contradicción de las partes en el acto del plenario o juicio oral. En cuanto al motivo cuarto, además de las razones ya señaladas, es recogido dicho informe de forma textual en la declaración de hechos probados de la sentencia y de su contenido, junto con el resto de las pruebas, extrae el tribunal de instancia la inferencia de que se estaba poniendo en conocimiento de los interesados las deficiencias estructurales del inmueble. Por ello, no existe ningún error de hecho ni contradicción alguna entre tal informe y la inferencia de la Sala.

CUARTO

Procesalmente residenciado en el repetido art. 849-2º se articula un motivo correlativo, señalándose como documentos acreditativos del supuesto error los partes de trabajo presentados por la empresa constructora de las obras, acreditativo de que el número de horas destinadas a derribar tabiques fue el de trescientas cuarenta y cinco.

Es obvio que tales partes no acreditan la existencia de error de hecho alguno, y desconocen el básico requisito de la esencialidad del error y trascendencia para la subsunción. Es obvio que el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SS.TS., entre muchas, 776/1992, de 6 de abril, 2.681/1992, de 12 de diciembre, 236/1993, de 12 de febrero, 570/1993, de 16 de mayo, 1.696/1994, de 4 de octubre, 2.124/1994, de 5 de diciembre, 162/1995, de 24 de abril); por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación; y así como señalala la STC 44/87 de 9 de abril «carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluído el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación>>; y en la más reciente STC. 124/1993, de 19 de abril, que «los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo>>; doctrina también coincidente con la reiterada de esta Sala, representada entre muchísimas por la reciente S.TS. 688/1996, de 15 de octubre.

QUINTO

En la misma sede procesal que los cinco anteriores se articula un motivo correlativo; invocando como documento un comunicado de la policia local del Ayuntamiento de Santander.

Procede la desestimación del motivo, como en su día pudo y aún debió haberse inadmitido por aplicación del artículo 884.6º de la LECrim., en tanto que el citado oficio de comunicación contiene una mera manifestación subjetiva del encargado del aparcamiento; por lo que es obvio que no es constitutivo de documento en el sentido asignado por la norma procesal citada.

SEXTO

El motivo séptimo de este recurso tiene sede procesal en el artículo 849-1º de la LECrim. y alega la vulneración, por aplicación indebida, de precepto penal constituido por el art. 565 del CP de 1973. En su desarrollo el recurrente niega la existencia de negligencia alguna en el Presidente del Consejo de Administración de la empresa propietaria del edificio en base a dos argumentos: no era un técnico y contó con asistencia técnica, informes técnicos y con una empresa construtura que intervinieron en la obra, lo que le libera de cualquier responsabilidad.

Como recuerda la STS 492/1997, de 15 de abril, en la valoración de todos los comportamientos culposos o imprudentes se ha de partir de la estructura señalada por la más autorizada doctrina científica española: 1) La parte objetiva del tipo supone la infracción de la norma de cuidado (desvalor de la acción) y la resultancia de la parte objetiva de un hecho previsto en un tipo doloso (desvalor del resultado). 2) La parte subjetiva del tipo requiere el elemento positivo de haber querido la conducta descuidada, ya sea con conocimiento del peligro que en general entraña (culpa consciente) o sin él (culpa inconsciente), y el elemento negativo de no haber querido el autor cometer el hecho resultante

A su vez el desvalor o disvalor de la acción supone que la infracción de esa norma que impone el deber de cuidado se descomponga en dos: a) El deber de cuidado interno obliga a advertir la presencia del peligro en su gravedad aproximada, como presupuesto de toda acción prudente. Precisamente por la existencia de este deber de advertir el peligro puede castigarse la culpa inconsciente, que supone la imprudente falta de previsión del peligro del resultado: en ella se castiga la infracción de la norma de cuidado que obliga a advertir el riesgo. b) El deber de cuidado externo consiste en el deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado previamente advertida. Puesto que presupone haberla advertido, sólo puede imputarse subjetivamente en la culpa consciente. De ahí que, ante conductas igualmente peligrosas, la culpa consciente sea más grave que la insconsciente.

Por otra parte, hay que partir de la existencia de una imputación objetiva del resultado. ´Con arreglo a ella, sólo se produce la irrelevancia causal de la imprudencia cuando el resultado producido habría sido exactamente el mismo. Y esta doctrina ha sido acogida por la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Entre otras, SS.TS. de 12 de junio de 1989, 17 de julio de 1990, 29 de octubre de 1992, 1.544/1994, de 18 de julio, 813/1995, de 26 de junio, y las muy recientes, 312/1996, de 20 de abril, 1.122/1996, de 30 de diciembre, 62/1997, de 20 de enero, y 302/1997, de 11 de marzo), según la cual en el plano que se pudiera denominar "ontológico" se atiende a la equivalencia de las condiciones y en el plano "normativo" esta imputación objetiva, que actúa como correctivo de las teorías naturalistas de la causalidad, toma en cuenta el riesgo creado (el peligro jurídicamente desaprobado) y el fin de protección de la norma. Un nexo causal sólo será típico cuando el resultado sea la realización de un riesgo o peligro desaprobado para la acción.

SÉPTIMO

El motivo correlativo se formula en base procesal del citado art. 849.1º de la LECrim. por cuanto dados los hechos declarados probados se ha infringido el artículo 22 parrafo primero del CP de 1973. En su desarrollo parte el recurrente de que al no existir responsabilidad penal en la persona que representa una empresa no puede estimarse una responsabilidad civil subsidiaria.

El motivo debe ser desestimado. Como se desprende de los anteriores fundamentos el coacusado recurrente no puede ser considerado responsable civil subsidiario en tanto en cuanto, según se señaló, tiene la consideración de coautor del tipo culposo objeto de condena; por lo que el motivo se debe desestimar, como en su momento pudo y aun debió ser inadmitido como carente de todo fundamento en aplicación de la norma contenida en el artículo 885.1º de la LECrim.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jaime

OCTAVO

El motivo primero de este recurso tiene sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 565 del CP de 1973. En su desarrollo parte el recurrente de la inexistencia de responsabilidad en el acusado al faltar la adecuación entre la conducta que se imputa al aparejador y el resultado producido de derrumbe del edificio ya que éste era objetivamente imprevisible.

El motivo debe ser desestimado. Es evidente que en los delitos imprudentes no basta con que la acción, o la omisión, que infringe la norma de cuidado sea causal respecto del resultado para que se pueda efectuar el juicio de imputación, sino que se exige constatar la existencia de una relación de adecuación entre la conducta y el resultado, en el sentido de que éste sea previsible como consecuencia típica de la conducta. Así pues, la cuestión a abordar a partir de los hechos probados de la sentencia recurrida y sus complementarios fundamentos jurídicos es determinar si junto a la negligente conducta del Arquitecto Técnico se puede acreditar que el resultado era previsible y evitable porque era el que la norma infringida con su conducta pretendía evitar. Con base en la narración histórica de los hechos, nos hallamos ante un profesional contratado por UCISA a quien se le encomienda la dirección de la obra y la coordinación de las empresas que trabajaban en el "DIRECCION000". El acusado -arquitecto técnico- acudía todos los días a la obra, dando órdenes para su ejecución, al capataz de Ascon, Sr. Fermín, y era conocedor del informe inconcluso que ya, como en ocasiones anteriores, reflejaba la resistencia tan baja en los pilares del edificio y necesidad de refuerzo. Sabía que las obras que se realizaban excedían de las previstas en el proyecto inicial aprobado por el Ayuntamiento, proyecto que en su condición de arquitecto técnico debe interpretar, sabiendo que lo ejecutado excedía de lo proyectado. Que no existía dirección técnica superior se deduce por lógica y no sólo por inexistencia de los requisitos formales de acta de replanteo ni libro de órdenes, no se correspondía el proyecto con la envergadura de la obra ni recibió dirección o recomendación alguna de titulado superior.

NOVENO

Se funda el segundo y último motivo de este recurso en el artículo 849-1º de la Ley de E c y alega la vulneración de los preceptos penales sustantivos constituidos por los artículos 41-2º y 42-2º, en relación con el art 47, del Código penal de 1944/1973. Este motivo debe ser también desestimado. El fallo de la sentencia condena a Jaimejunto con la pena de prisión y como accesoria a la pena de suspensión de empleo público, profesión u oficio. Argumenta el recurrente que no se ha concretado por omisión en la fundamentación a que clase de empleo, profesión u oficio se refiere.

Es cierto que no ha especificado el fallo la naturaleza de la profesión o del oficio que se suspende al reo, sin embargo a tenor de los hechos y de la evidente relación directa de la profesión en el delito culposo cometido, sobre la que incide la combatida en el factum y en la fundamentación de derecho, que no produce vulneración ni infracción legal, pudiendo esta Sala determinar tal cuestión; y en cumplimiento de ello, es obvio que la pena accesoria impuesta tiene relación y trae causa con la profesión de arquitecto técnico del ahora recurrente, por lo que debe también añadirese o especificarse que se refiere la suspensión de oficio al tiempo establecido para esta pena accesoria restrictiva de derechos.

Consecuentemente, también este motivo y el recurso que se examina deben ser desestimados.

  1. RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR Dº María del Pilar

DÉCIMO

El motivo único de este recurso se articula por infración de ley en sede procesal del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento c y alega la vulneración por falta de aplicación de los artículos 24 y 25 de la Constitución.

Este motivo único debe ser desestimado porque a pesar de la formulación del mismo, su desarrollo se centra en considerar que existe error en la aplicación de la pena respecto al acusado Juan Pablo. No obstante, la pena está correctamente fijada dentro de las facultades discrecionales concedidas a los tribunales de instancia, por lo que no procede ser revisada en esta sede extraordinaria del recurso de casación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por las representaciones de: la acusación particular Dª María del Pilar; el responsable civil subsidiario UCISA y, los procesados Juan Pabloy Jaimecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida a dichos procesados-recurrentes y otros por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos en su día constituídos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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