SAP Castellón 242/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2008:284
Número de Recurso115/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución242/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 115 del año 2.008.

Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Nules.

Juicio de Faltas Núm. 551 del año 2.004.

SENTENCIA Nº 242-A

Iltmo. Señor:

Magistrado:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

En la ciudad de Castellón, a veintidos de abril de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha

visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 115 del año 2.008, incoado en virtud del recurso interpuesto contra

la Sentencia dictada el día 18 de junio de 2.007 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Nules, en los autos de

Juicios de Faltas, sobre lesiones imprudentes, seguidos con el Núm. 551 del año 2.004 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES y APELADOS, el denunciante Alvaro, representado por la

Procuradora Doña Mª Carmen Ballester Villa y dirigido por el Abogado Don Vicente Monrós LLiso, la responsable civil directa

Companhia de Seguros Fidelidade S.A., representada por el Procurador Don Pascual Llorens Cubedo y defendida por la

Abogada Doña Alicia Alcolea Rodríguez, y la también responsable civil directa Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros

S.A., defendida por el Abogado Don Juan Antonio Tarazaga López, y como APELADO, el Consorcio de Compensación de

Seguros, representado y defendido por el Letrado Sustituto del Abogado del Estado Doña Carolina D. Mallach Monferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la Sentencia recurrida, es del tenor literal siguiente:"CONDENO a Juan Alberto como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de multa de 20 días a razón de 10 euros diarios (200 euros en total). Si el condenado no satisfaciera, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Debiendo indemnizar con carácter solidario a Alvaro en la cantidad de 7.436,40 euros por los 120 días hospitalarios y las secuelas fisiológicas y estéticas que se determinen, de forma separada, en ejecución de sentencia, siendo responsables civiles directos del pago las compañías de seguros Zurcí S.A. y Fidelidade SA, y responsable civil subsidiario Jose Augusto. Las aseguradoras, además, deberán abonar los intereses por mora desde la fecha de la presente sentencia. Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

La Sentencia apelada declaró como hechos probados los siguientes: "

Primero

El día 15 de noviembre de 2001, sobre las 5:10 horas, de noche cerrada, el camión frigorífico Renault M 210, matrícula X-....-XP, conducido por Juan Alberto, propiedad de Jose Augusto circulaba a 100 Km/h, con limitación de velocidad a 50 Km/h, con el alumbrado de cruce, por la carretera N-340, dirección Barcelona, cuando al llegar a la altura de la gasolinera en el PK 946 y, sin haber apreciado nada con anterioridad, percibió un impacto en el retrovisor izquierdo, rompiéndose éste, por lo que el conductor se paró y bajó del camión comprobando que el golpe lo había producido una persona, que se hallaba sangrando, tendida en el carril, por lo que procedió a solicitar auxilio. El peatón atropellado no llevaba ningún tipo de documentación que pudiera identificarlo y se había bajado de un coche estacionado por Clemente frente al bar "Carcau" en la travesía de la Llosa, habiendo sido atropellado por el camión en el momento que intentaba cruzar la calzada para dirigirse al otro bar que se hallaba en el otro margen. Posteriormente la Guardia Civil instructora del atestado pudo averiguar, a través del titular del vehículo, Juan Manuel en el que viajaba el peatón atropellado junto con Clemente, que el lesionado se llamaba Alvaro, que vivía en el barrio Nazaret de Valencia y que era la primera vez que se desplazaba a Castellón para que viera el trabajo que realizaban otros compatriotas. Como consecuencia del atropello, Alvaro resultó gravemente herido siendo trasladado en un primer momento al Hospital Mini Fe de Sagunto y de ahí al Hospital Clínico de Valencia, donde quedó ingresado.

Segundo

Como consecuencia de ello, sufrió lesiones que precisron una primera asistencia facultativa y tratamiento médico- quirúrgico posterior, habiendo necesitado para su curación 120 días, permaneciendo incapacitado para sus labores habituales y hospitalizado durante esos 120 días. Y habiéndole quedado las siguientes secuelas:

Limitación moderada de apertura bucal

Material de osteosíntesis en región facial

Pérdida de numerosas piezas dentarias que imposibilitan por completo la función masticadora (pérdida de 6 dientes)

Dolor y relativa impotencia de la musculatura suprahioidea

Disminución de la fuerza de la mano derecha y molestias al coger peso

Amaurosis de ojo izquierdo

Perjuicio estético:

Relativo hundimiento malar izquierdo. Cicatrices: una frontal izquierda de 2,5 cm curvilínea de concavidad lateral izquierda; otra puntiforme inferior a la anterior, una en región media frontal, lineal de 1 cm y disposición oblicua; otras de 1 cm respectivamente en región malar izquierda y derecha; otra de disposición transversal en mentón de 3 cm; otra en comisura labial superior derecha de 1 cm; otra en hemitorax derecho región superior de 2 cm en transversal y que se extiende verticalmente hasta 1,5 cm a intervalos paralelos y regulares; otra por la traqueotomía en cara medial del cuello de 1,5x1 cm; otra en cara externa de pierna derecha curvilínea de 3 cm en vertical que se continua en su extremo proximal con otra de 1 cm; mácula hiperpigmentada de 1, 5 cm en transversal por 3 cm en vertical aproximadamente, al nivel de la región superior de la arcada ciliar derecha."

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, interpusieron contra la misma recursos de apelación la representación procesal de Alvaro, la Cía. de Seguros Fidelidade y la aseguradora Zurcí España que, por serlo en tiempo y forma, fueron admitidos en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez siguientes al 21 de abril de 2.008.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

SE ACEPTAN los así declarados por la Sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, por los que son sustituidos, y

  1. Recurso de apelación del denunciante-perjudicado Alvaro.-

PRIMERO

Aunque articulados incorrectamente en tres motivos de impugnación por quebrantamiento de las formas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas, el recurso del denunciante viene a denunciar, en esencia, la indebida aplicación y extensión de los pronunciamientos civiles que hizo la Sentencia recurrida en relación con la evaluación de las secuelas, el factor corrección por perjuicio económico, la incapacidad permanente absoluta, los intereses de demora y las costas procesales.

En primer lugar, denuncia el recurrente el error padecido por la Juzgador de instancia a la hora de evaluar las secuelas, ya que debió aplicar la legislación vigente a la fecha del accidente (la Ley 30/95 ) y no el RDL 6/2004, de 29 de octubre, de tal manera que no debían distinguirse entre secuelas fisiológicas y estéticas, y al mismo tiempo acusa indefensión por haber diferido la Juzgadora a quo la determinación del importe indemnizatorio al trámite de ejecución de sentencia. El motivo debe ser estimado en toda su integridad. Acaecido el accidente de circulación el día 15 de noviembre de 2001 no es posible aplicar retroactivamente el RDL 8/2004, de 29 de octubre ni su regla tercera de utilización del baremo sobre el perjuicio estético que establece que "el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente (...)", de tal manera que la legislación aplicable será la contemplada en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre y su Disposición Adicional Octava , que no establecía dicha separación a la hora de sumar la puntuación de las secuelas fisiológicas y del perjuicio estético. Siendo ello así, y puntuadas las lesiones permanentes y perjuicio estético en 59 puntos, ninguna razón existía ni existe para que la Juzgadora de instancia no determinara la indemnización básica por secuelas, aplicando el baremo vigente al momento de la sentencia como "deuda de valor" -que es el seguido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, aunque la Sala Civil de dicho Tribunal haya modificado...

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