STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:2499
Número de Recurso1297/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que le condenó por delito de homicidio culposo, dos delitos de imprudencia con resultado de lesiones y una falta de imprudencia grave, con resultado de lesiones: la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. María Isabel Soberón García de Enterría, y siendo parte como recurridos D. Iván , Dª Estela y Dª Amanda , representados por el Procurador Sr. D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 4/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia de la misma Capital, que con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Resulta probado y así se declara que, sobre las dos horas quince minutos del día 15 de septiembre de 1.996, en el Km. 4.200 de la carretera LR 250, en su continencia con la carretera LR-255, término municipal de Villamediana se produjo un accidente de circulación consistente en la colisión por embestida perpendicular del vehículo marca Fiat, modelo Argenta, matrícula KU-....-K , conducido por su propietario, el acusado Juan Manuel , amparado en certificado de seguro concertado con la compañía aseguradora Mapfre, en que viajaban como acompañantes, Hugo , Carlos José e Eduardo , al vehículo marca Renault, modelo R-11, matrícula HA-....-H , conducido por su propietario, Luis Pedro , y amparado en certificado de seguro concertado con la compañía Grupo Azur, en que viajaban como acompañantes: Luis Pedro , Imanol , Bernardo . Tras el impacto, ambos vehículos salieron desplazados hacia la derecha, colisionando al vehículo Volkswagen Golf, matrícula VB-....-Y , que llegaba a la intersección, concretamente a la línea de detención, existente en la dirección Villamediana-Alberite, la opuesta a la observada por el vehículo conducido por el acusado; este tercer vehículo era conducido por su propietario, Jose Miguel , amparado en certificado de seguro concertado con la compañía La Equitativa, viajando en el mismo, como usuarios, Clemente , Carmen y María Cristina , tras este segundo impacto contra el vehículo Volskwagen Golf, matrícula VB-....-Y , el vehículo Fiat Argenta, continuó su trayectoria por encima de la isleta existente, impactó contra una señal de stop y dos de orientación, continuando hasta colisionar frontalmente contra una pared, propiedad de Armando , quedando a una distancia de 18,90 metros del punto de colisión. El vehículo matrícula HA-....-H , al ser desplazado por el conducido por el acusado, impactó contra el matrícula VB-....-Y , quedando cruzado en el carril de salida de Villamediana, a 12,80 metros del punto de colisión, empezando a arder.- La colisión se produjo al insertarse el vehículo conducido por el acusado en la vía preferente, rebasando, sin detenerse, la señal de stop existente en la confluencia, que le obligaba a la detención, impactando con gran violencia al vehículo HA-....-H , con el desarrollo posterior ya expuesto.- El acusado conocía sobradamente el cruce por circular en numerosas ocasiones por el lugar. Asimismo, 200 metros antes y 150 metros antes se advertía de la proximidad de la señal de stop en la intersección, existiendo señales de limitación de velocidad, primero de 70 Km/h y después a 40 Km/h.- A consecuencia de las graves lesiones causadas, pocas horas después del accidente, se produjo el fallecimiento de Luis Pedro , usuario del vehículo HA-....-H .- El acusado Juan Manuel resultó con lesiones de las que tardó en curar 212 días, con igual periodo de incapacidad, habiéndole quedado importantes secuelas, conforme consta al folio 360 de las actuaciones. Los ocupantes del vehículo por él conducido, resultaron, asimismo, lesionados: -- Hugo resultó, con fractura en escafoides derecho, herida en labio superior con pérdida de sustancia en la encía, esguince de muñeca derecha y contusiones múltiples, habiendo precisado cuatro días de hospitalización y tratamiento.- -- Carlos José , resultó, con fractura doble de mandíbula y fractura del segundo metacarpiano de la mano derecha, precisando tratamiento médico traumatológico y quirúrgico, habiendo tardado en curar doscientos sesenta y cuatro días, durante los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole, como secuelas, cicatrices en región mandibular derecha y dorso de la mano izquierda.- -- Eduardo , resultó con traumatismo cranoencefálico y heridas en cara, así como contusión parieto-temporal izquierda, padeciendo durante el período de curación importante cuadro neurológico y psiquiátrico. Tardó en curar doscientos sesenta y nueve días, permaneciendo incapacitado los mismos días; precisó ingreso hospitalario durante seis días y posterior tratamiento. Le quedaron como secuelas.: pérdida de sustancia en pabellón auditivo derecho y, discreta pérdida de audición en oído izquierdo.- El conductor del vehículo Renault R-11, matrícula HA-....-H , Lis Luis Pedro , resultó con lesiones que precisaron tratamiento quirúrgico de fractura mandibular y tratamiento médico de insuficiencia renal intermitente. Permaneció hospitalizado durante cincuenta y seis días, tardó en curar doscientos cincuenta y tres días, de los cuales doscientos cuarenta y cinco permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales; le quedan como secuelas: material de osteosíntesis en mandíbula, a perjuicio estético moderado, cicatriz lineal en mandíbula izquierda de cuatro centímetros, cicatriz lineal interciliar de dos centímetros, cicatriz en ángulo externo de ojo izquierdo de un centímetro, cicatriz en ángulo externo de ojo derecho de tres centímetros, pérdida de visión en ojo izquierdo 7/10 con corrección. Maloclusión dental que precisará tratamiento ortodóncido, pérdida de incisivo que precisará tratamiento ortodóncido, pérdida de incisivo lateral inferior derecho, consolidación viciosa de la mandíbula, con alteración en el engranaje dental que dificulta la masticación de sólidos e hipoestesia mentoniana.- Asimismo, y además del fallecido, resultaron heridos los otros dos ocupantes del turismo: Imanol , con lesiones que precisaron hospitalización durante cinco días, y tratamiento médico consistente en reposo absoluto a consecuencia de fractura esternal en su tercio medio, fluidoterapia analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar noventa y ocho días durante los cuales permaneció incapacitado; y, Bernardo , que permaneció hospitalizado catorce días, precisó tratamiento quirúrgico de sus lesiones óseas y tratamiento de cirugía plástica de la nariz, tardando en curar doscientos cincuenta y cinco días, de los que ciento dieciséis permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, le restan como secuelas: cicatriz queloide de 3 cms. en punta nasal, otra de dos centímetros hipercrónica y queloide en puente nasal, cicatriz de un centímetro en hélix de pabellón auricular, cicatriz de 2x4x4 centímetros en mentón, cicatriz de tres cms. en hombro, cicatriz de diez cms. en región hipocondrio izquierdo, que suponen un daño estético medio a importante. Pérdida 50% oposición primer dedo de la mano izquierda que ocasiona torpeza y dolor añadido. Ligera alteración de respiración nasal. Hoposmia, hipestesia en región mentoniana.- El conductor del vehículo Volskwagen Golf VB-....-Y , Jose Miguel , resultó politraumatizado con contusiones a nivel de cuello y hombro derecho, precisó una primer asistencia facultativa, tardando en curar ocho días, durante los cuales permaneció incapacitado y le quedan, como secuelas, contracturas cervicales.- Además de los importantísimos daños causados en los tres vehículos intervinientes determinando la clasificación de siniestro total de los vehículos KU-....-K y HA-....-H , se produjeron daños en la señalización perteneciente a la Comunidad Autónoma La Rioja, por importe de 92.105 (noventa y dos mil ciento cinco) pesetas y en la pared y puerta de la casa, propiedad de D. Armando , contra la que impactó el vehículo del acusado, por importe de 189.040 (ciento ochenta y nueve mil cuarenta) pesetas.- Todos los perjudicados, han renunciado a las indemnizaciones que pudiera corresponderles."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "III. FALLAMOS.- Que, debemos condenar y condenamos a Juan Manuel , mayor de edad y debidamente circunstanciado en autos, como autor responsable de a) un delito de homicidio culposo previsto y penado en el artículo 141-1 y 2 del Código Penal, b) dos delitos de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 147-1 del Código Penal, previstos y penados en el artículo 152.1.1º y 2 del Código Penal y c) una falta de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 147-2, prevista y penado en el artículo 621.1 y 4 del Código Penal, en concurso ideal y sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, privación del DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR durante SEIS AÑOS y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abonará al acusado el tiempo en que por esta causa hubiese estado privado de libertad.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil del acusado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Juan Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Manuel , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 LECr., por vulneración por no aplicación del artículo 621.2, 3 y 4 del Código Penal y correlativa infracción por indebida aplicación del artículo 142.1 y 2 del Código Penal, el artículo 147.1 y 621.1 y 4 también del Código Penal.- La Sentencia considera como imprudencia grave (antes temeraria) la actuación del acusado, cuando de los hechos declarados probados no se desprende que el acusado se introdujese conscientemente en el cruce sin respetar la señal de Stop.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 LECr., por vulneración por no aplicación del artículo 621.2, 3 y 4 del Código Penal y correlativa infracción por indebida aplicación del artículo 142.1 y 2 del Código Penal, el artículo 147.1, 152, 77 y 621. 1 y 4 también del Código Penal. La sentencia considera como imprudencia grave (antes temeraria) la actuación del acusado, cuando de los hechos declarados probados faltan elementos suficientes para considerar la imprudencia como grave.- Tratándose de un accidente ocurrido de noche en un cruce en aspa y en el que el acusado tenía un vehículo que se le acercaba de frente, en el que sólo uno de los once testigos o intervinientes se apercibió del peligro antes del accidente, se comprende que en la citada sentencia se considere que el acusado se introdujo en el cruce sin apercibirse de ello.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de precepto constitucional al amparo y por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española al haberse infringido el principio acusatorio pues se impuso una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor durante seis años, cuando la petición mas elevada de la acusación fue de tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor, ya que ello vulnera dicho principio consagrado por el artículo 794.3 de la LECr, que veda imponer en la sentencia "pena que exceda de la mas grave de las acusaciones.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos contienen prácticamente la misma pretensión y la misma causa de pedir, de ahí que debemos tratarlos conjuntamente para evitar repeticiones indebidas. Ambos tienen su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 142.1 y 2 y 147.1 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 621.1 y 4 del mismo texto legal. Es decir, con esta alegación se trata de sustituir el delito de imprudencia grave con resultado de muerte y de lesiones por unas simples faltas de imprudencia.

El problema del grado del injusto y de desvalor de la acción, que es el dilema que aquí se plantea, depende siempre de la infracción de la "norma de cuidado" y del grado de "peligrosidad" de la conducta, pués según constante jurisprudencia la diferencia entre imprudencia grave (imprudencia temeraria en el Código de 1.973) dependerá, según también razona el Ministerio Fiscal, del grado de poder de previsión ("poder saber") y del grado de la infracción del deber de cuidar ("deber de evitar"), correspondiéndose la imprudencia grave a un grado importante o muy importante de un descuido evidente sin guardar la diligencia que en cada caso le sea exigible.

En el supuesto enjuiciado basta una lectura de los hechos que la sentencia declara como probados, a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, para comprender que la negligencia y descuido con el que actuó el acusado en la conducción de su vehículo fué de una gravedad supina al no detenerse en la señal de "stop" que así se lo ordenaba, colisionando con otro vehículo que produjo, además, una serie de colisiones en cadena, con el resultado de muerte, lesiones graves y daños que se describen en la narración fáctica. A ello debe añadirse que no puede hablarse de un descuido menor en la falta de respeto a la señal de tráfico y por ignorancia momentánea, según parece alegarse en el escrito de formalización, si tenemos en cuenta que ha sido probado que el acusado conocía sobradamente el cruce en que ocurrió el accidente y, por ende, la señal que no respetó, ya que por ese lugar había circulado en numerosas ocasiones. En realidad nos hallamos ante una falta de cuidado tan evidente y grave que los hechos podrían incluso haberse calificado como de dolo eventual.

También podemos decir que los dos motivos pudieron haberse inadmitido "a límine" por falta de fundamento, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley procesal.

Se desestiman los motivos primero y segundo.

SEGUNDO

El tercer motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución al haberse infringido el principio acusatorio respecto a la pena impuesta del derecho a conducir vehículos a motor.

Es cierto que la acusación solicitó en este punto la pena de tres años de privación del permiso de conducir y, sin embargo, la Sala de instancia elevó la pena a la de seis años. No obstante ello, esa elevación de la pena no podemos entenderla como conculcadora del principio acusatorio por ser los hechos los mismos de la acusación y la calificación jurídica también la misma, teniendo el Tribunal sentenciador, respecto a la pena, la plena facultad de aplicarla en la cuantía que considere oportuna dentro de los límites que la norma establezca y siempre con obligación de motivarla, según ordena el artículo 66.1º del Código Penal. En este caso los seis años entran dentro de las posibilidades normativas y el Tribunal motiva adecuadamente esa cuantía al decir en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia que se impone en su máxima extensión "considerando la absoluta desconsideración del acusado de la peligrosidad que la actividad de conducción implica, de los deberes de atención y cuidado exigibles a quien la ejercita, y de las normas reglamentarias que la rigen, que estimamos le hacen acreedor a la máxima sanción imponible al respecto".

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia grave.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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