STS, 30 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Noviembre 2001

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los acusadores particulares Rosario y Víctor contra sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, que condenó a Juan Ramón por dos faltas del art. 621.2.4 CP -y como responsables civiles subsidiarios a CAOLESA, SL y AXA SEGUROS SA., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes, representados por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Gandesa incoó procedimiento abreviado número 24/97 contra el procesado Juan Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que con fecha 27 de abril de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- En virtud de la actividad probatoria de cargo ha quedado acreditado que sobre las 9 h. del 14.9.96, el acusado Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía la cabeza tractora NUM000 , asegurada en la Cia. Axa Seguros SA y propiedad de Caolesa SL, por la carretera Perelló-Raasquera (TV-3022) sentido Perelló a 85 Kms./h., siendo la velocidad máxima admitida de 70 Kms./h., en un tramo recto de unos 500 metros, cuando en determinado momento y como fuere que el acusado conducía sin estar atento a las vicisitudes de la vía interurbana por la que circulaba, colisionó con un carro agrícola de tracción animal en el que transitaba el matrimonio formado por Jon y Maribel , no sin antes intentar sin éxito una desesperada y tardía maniobra evasiva a la izquierda. El aludido matrimonio, de 74 y 70 años de edad respectivamente, falleció en el acto y el animal de tiro también murió a causa del accidente.

    El matrimonio fallecido residía con su hijo Víctor , al que ayudaban en las tareas agrícolas, al igual que a la otra hija no conviviente Rosario . La acusación particular ha acreditado daños y perjuicios materiales ascendientes a 841.305 pts".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Juan Ramón , como autor penalmente responsable de DOS FALTAS ex art. 621.2.4 del C. Penal, sin circunstancias, y le imponemos la pena de MULTA DE DOS MESES con cuota diaria de 3.000 pts. por un total de 180.000 pts. y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO por CADA UNA DE LAS DOS FALTAS y las costas procesales equivalentes a un juicio de faltas.

    En concepto de responsabilidad civil se establece una indemnización total para el perjudicado Víctor (hijo conviviente) por la muerte de sus padres de 16.000.000 pts. y para la perjudicada Rosario (hija no conviviente) por la muerte de sus padres de 2.600.000 pts. Asimismo se establece una indemnización en favor de los perjudicados de forma global en concepto de daños y perjuicios materiales acreditados de 841.305 pts. Tales cantidades devengarán el interés ex art. 921 de la LEC desde la presente resolución en la cuantía que exceda de 14.000.000 pts.

    Se declara la RCS de CAOLESA SL y la RCD de la cia. aseguradora AXA SEGUROS SA.

    Finalmente ABSOLVEMOS al acusado de los delitos de homicidio imprudente ex art. 142 del C. Penal por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción del art. 142.1 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del sistema indemnizatorio establecido en la Ley 30/95 de 8 de noviembre de ordenación y supervisión de los Seguros Privados.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 19 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer lugar la recurrente la infracción del art. 142.1 CP, a su juicio, debió ser aplicado al caso, dado que el acusado obró con imprudencia grave. Señala en este sentido que el conductor circulaba por un camino recto y con perfecta visibilidad, a una velocidad superior a la permitida y sin prestar la atención requerida en una vía interurbana.

El motivo debe ser estimado.

No existe ninguna duda sobre la creación de un peligro jurídicamente desaprobado por parte del acusado. En efecto, la inobservancia del límite de velocidad, la falta de la atención necesaria sobre los demás partícipes de la circulación y la introducción del vehículo en una zona sombría en la que carecía de visibilidad sin disminuir la velocidad, constituyen, como lo dice la Audiencia, "una imprudencia importante". Lo único que está en discusión es la cuantificación de la imprudencia, es decir, si existió, además, una imprudencia grave en el sentido del art. 142.1 CP.

La gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave. En estos casos, la diferencia que caracteriza a la imprudencia grave respecto del dolo eventual reside en la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor. En el caso que ahora analizamos es claro que el autor no tuvo conocimiento de generar un peligro concreto que no estaba en sus manos controlar, aunque, evidentemente, sabía que creaba un peligro jurídicamente desaprobado. Pero, es igualmente claro que los bienes jurídicos que podían estar afectados por su falta de cuidado eran de la máxima jerarquía y, atendiendo a la velocidad contraria a los reglamentos, la posibilidad de producción de la lesión de esos bienes jurídicos era considerable, pues se sabe que lo normal es que participen en el tráfico otras personas con sus respectivos vehículos.

La circunstancia de que el acusado haya intentado a último momento, cuando ya era tarde para evitar el accidente, una maniobra para impedir la colisión con el carro agrícola, no degrada la gravedad de la imprudencia. En efecto, la gravedad de la imprudencia se determina objetivamente, y por lo tanto, no disminuye cuando, una vez creado el peligro, el autor hace intentos inidóneos dirigidos a impedir el daño. Ello es consecuencia de que en el delito imprudente el disvalor de la acción consiste precisamente en la creación del peligro jurídicamente desaprobado. En todo caso, en intento de impedir el resultado en el último momento ha sido tenido en cuenta como revelador de que el autor no obró con dolo, pero no puede ser considerado para determinar el grado de la imprudencia, pues el propósito del autor de controlar lo que ya es incontrolable para él no compensa el disvalor de la acción expresado en la creación del riesgo desaprobado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se alega que el Tribunal a quo no se ajustó a las tablas de la Ley 30/95, pues no aplicó las cantidades actualizadas a 2 de marzo de 2000.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada se refiere qué baremos son aplicables en la determinación de la indemnización. Al parecer la Audiencia dice haber aplicado el establecido para la fecha de la sentencia. Por el contrario, los recurrentes sostienen que, en todo caso, no lo aplicó correctamente, pues de acuerdo con las cantidades establecidas para esa fecha la indemnización hubiera debido ser mayor.

La nueva redacción dada al título primero, capítulo primero, de la Ley de uso y circulación de vehículos de motor, art. 1.2, no establece cuál es el ámbito de vigencia temporal de los baremos. En el anexo, sólo se prevé que la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será referida a la fecha del accidente (Primero 3). Pero no existe una norma que establezca si la cuantificación del daño se debe realizar según la actualización del momento de dictar sentencia o según el momento del accidente. Sin embargo, el criterio seguido por la Audiencia es el correcto, dado que de otra manera se beneficiaría injustificadamente al deudor que, habiendo podido calcular la cantidad adeudada, para satisfacerla inmediatamente desde el momento en el que ella es exigible, ha preferido disfrutar de la demora que genera la duración del proceso.

Sin embargo, la aplicación del baremo correspondiente a este grupo de la tabla I requiere conocer datos relativos a los ingresos de las víctimas, pues de ellos depende la aplicación del factor de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte. En la causa no existe una prueba de tales ingresos y consecuentemente, la Audiencia no ha contado con elementos en los que apoyar el cálculo del factor de corrección y lo ha estimado dentro del marco del 11 al 25% establecido para ingresos de 3.000.000 a 6.000.000 de ptas.

La impugnación del recurrente se limita, por lo tanto, a reclamar la aplicación del factor de corrección en el máximo previsto. Pero, tal pretensión no puede ser acogida, dado que, por un lado, los recurrentes no aportan ninguna razón de hecho que justifique la misma, y, por otro lado, la determinación de la cantidad establecida no resulta manifiestamente arbitraria, pues está situada dentro de las cantidades legalmente establecidas, estimadas razonablemente ante la falta de pruebas concretas de los ingresos, que, por lo demás, debería haber aportado la parte recurrente.

TERCERO

El último motivo del recurso se basa en la infracción del art. 20 LCS, dado que el Tribunal a quo no impuso a la aseguradora civilmente responsable los intereses moratorios que legalmente se establecen en dicha disposición. Entiende la parte recurrente que la aseguradora consignó 14.000.000 de ptas. como garantía, pero no como pago, y que, por tal razón no cabe aplicar solamente los intereses previstos en el art. 921 LECiv.

El motivo debe ser estimado.

Tiene razón el recurrente cuando afirma que la aseguradora no admitió la cantidad adeudada hasta tanto se dictara la sentencia recurrida y que, por lo tanto, no consignó el pago, sino que simplemente hizo efectiva una fianza a los efectos que resultaran de la sentencia. En efecto, ello se desprende del escrito de conclusiones provisionales (ver folios 212 y 213 de la diligencias previas), en el que la representación de la aseguradora sólo admite la responsabilidad civil "para el caso que fuera condenado el acusado" y niega la responsabilidad de éste en el hecho que se le imputa. Por lo tanto, la cantidad de 14.000.000 de ptas., claramente inferior a la que se deduce de la aplicación de los baremos de la Ley 30/95, cuya aplicación aceptó la aseguradora expresamente, no consiste en la satisfacción o consignación de la cantidad adeudada a la que se refiere el nº 1 de la disposición adicional sobre mora del asegurador, pues aquella suma no estuvo definitivamente a disposición del perjudicado con el correspondiente reconocimiento del título de éste para la obtención del pago.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los acusadores particulares Rosario y Víctor contra sentencia dictada el día 27 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Tarragona, en causa seguida contra el procesado Juan Ramón ; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Gandesa se instruyó sumario con el número 24/97-PA contra el procesado Juan Ramón en cuya causa se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Tarragona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 27 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Tarragona.

ÚNICO.- Se reiteran los expuestos en la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Juan Ramón , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente (art. 142 CP.), sin circunstancias, y le imponemos la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil se establece una indemnización total para el perjudicado Víctor (hijo conviviente) por la muerte de sus padres de 16.000.000 pts. y para la perjudicada Rosario (hija no conviviente) por la muerte de sus padres de 2.600.000 pts. Asimismo se establece una indemnización en favor de los perjudicados de forma global en concepto de daños y perjuicios materiales acreditados de 841.305 pts. Tales cantidades devengarán el interés establecido en el art. 20 LCS.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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