La imprudencia del trabajador en el accidente de trabajo: claves jurisprudenciales

AutorCarolina San Martín Mazzucconi
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos.
Páginas57-74

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1. Ideas previas

El art. 115 LGSS excluye del concepto de accidente de trabajo, entre otros supuestos, aquél que sea debido a la imprudencia temeraria del trabajador accidentado, que, quebrando el nexo causal entre lesión y trabajo, daría lugar entonces a que esta última se calificara como accidente no laboral o enfermedad común. Sin embargo, no toda imprudencia provoca esta consecuencia, ya que se mantiene la calificación de un accidente como de trabajo cuando concurre imprudencia profesional, que es la derivada del ejercicio habitual de un trabajo y la confianza que éste inspira.

Más allá de la delimitación teórica, existe un amplio espectro de casos en los que la distinción entre ambas clases de imprudencia no está del todo clara, lo que ha ocasionado notables dosis de incertidumbre judicial a este respecto. El problema tiene una evidente trascendencia, ya que de la naturaleza que se reconozca a la conducta negligente del trabajador dependerá que se aprecie o no la laboralidad del accidente sufrido en razón de la misma.

Sobre la concurrencia de imprudencia y la posible ruptura del nexo causal propio del accidente de trabajo, los Tribunales tienen desarrollado un importante cuerpo de doctrina, que ha sido ya examinado en diversas ocasiones por los laboralistas. Las páginas que siguen pretenden ser una sencilla continuación a los excelentes estudios realizados sobre este tema, desde la óptica del tratamiento judicial de la materia, lo que supone la máxima actualización de los criterios aportados por los Tribunales.

2. Clases de imprudencia y su incidencia en la calificación del accidente

Según reconocida doctrina penalista, la imprudencia -término equivalente a culpa- se define por referencia a dos elementos constitutivos: la infracción del deber de cuidado y la previsibilidad de resultado1. Incurre en una conducta imprudente quien, de modo noPage 58intencionado, infringe el deber de cuidado que personalmente le era exigible. Este deber de cuidado implica advertir el peligro y adoptar un comportamiento adecuado en orden a evitar la producción del resultado2.

El art. 115 LGSS alude a dos clases de imprudencia: la temeraria y la profesional, que se examinan a continuación.

2.1. Imprudencia temeraria

Desde el Derecho Penal se define la imprudencia temeraria como «la omisión de la diligencia más elemental»3. El Tribunal Supremo la identifica con la que «excede de la mera imprudencia grave o con infracción de reglamentos»4.

Sin embargo, es doctrina jurisprudencial conocida que el concepto de imprudencia temeraria no tiene en el ámbito laboral la misma significación que en el penal5. En el ordenamiento de trabajo «el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto», mientras que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductas imprudentes6.

Nuestros Tribunales mantienen que para que concurra la imprudencia temeraria del trabajador es preciso que con su comportamiento asuma riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las personas7; en otras palabras, se presupone un patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible al menos previsor8. La conducta temerariamente imprudente excede de la normal de una persona, corriendo de modo voluntario un riesgo innecesario que pone en peligro la vida o los bienes; sometiéndose el trabajador de forma inmotivada, caprichosa y consciente a un peligro cierto9. Así, existe imprudencia temeraria cuando el trabajador «consciente y voluntariamente contraría las ordenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal»10.

La imprudencia se distingue del dolo -que igualmente rompe el nexo causal entre trabajo y lesión- en la intencionalidad, que está presente en este último pero no así en quien actúa con temeridad. El imprudente se comporta de tal modo «por falta de conocimientos suficientes en orden al cuidado y a la observación de las consecuencias del riesgo, que origina la actuación impropia o inadecuada que da origen al propio accidente»11. En cambio, quien actúa dolosamente rige su conducta por «la comisión voluntaria, racional, de una actividad en orden a conseguir la realización del accidente para obtener las prestaciones correspondientes»12. Estas definiciones plantean dudas respecto del suicidio del trabajador, que, más allá de su posible consideración como accidente laboral cuando sus motivos guardan relación con el trabajo, algunos autores y tribunales califican dePage 59imprudencia temeraria13, aunque la persecución consciente del acaecimiento del accidente por parte del suicida inclinaría la balanza hacia el comportamiento doloso.

Como sintetiza la STSJ Madrid de 18 septiembre 2006 (AS 2006, 3428), los Tribunales se refieren a la imprudencia temeraria utilizando expresiones como «una imprudencia personal temeraria», «una evidente temeridad», «una falta de las más rudimentarias normas de criterio individual» o «una temeraria provocación o asunción de un riesgo innecesario, con la clara conciencia y patente menosprecio del mismo» o «una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más elemental precaución... sin esa elemental y necesaria previsión de un riesgo posible y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición a un peligro cierto»; «una temeraria e inexcusable imprevisión del siniestro... sin observar las más elementales medidas de precaución que el hombre menos previsor adoptaría»; una «imprudencia contra todo instinto de conservación de la vida y contraviniendo las órdenes recibidas»; con «conciencia del riesgo y ausencia de la más elemental precaución».

Respecto de la incidencia de la imprudencia temeraria en la calificación del accidente, el Tribunal Supremo, haciéndose eco de lo dispuesto en el art. 115 LGSS, confirma que aquélla rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo14. Teniendo en cuenta las características configuradoras de esta clase de imprudencia, puede decirse que «la imprudencia es exonerante si el acto es grave, anormal y extraordinario, y no guarda relación alguna con el trabajo; si consistió en una imprudencia extra profesional, o si, además de temeraria sólo tiene una conexión remota con el trabajo, o es un acto arriesgado o innecesario para la actividad laboral»15. Lógicamente, dado que la imprudencia temeraria rompe el nexo causal entre trabajo y lesión confiriendo naturaleza común al accidente, debe ser de apreciación restrictiva16, al igual que sucede con la fuerza mayor y el dolo17.

2.2. Imprudencia profesional

El art. 115 LGSS define la imprudencia profesional como aquélla que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos18. Se trata dePage 60aquellos supuestos en los que las tareas del trabajador se le vuelven monótonas al resultarle habituales, de modo que no es consciente del riesgo al que puede verse expuesto en la ejecución de sus funciones; considerando razonablemente improbable que acaezca un accidente19. Ello lo conduce a pérdidas momentáneas de atención susceptibles de causar el accidente20. En definitiva, en la imprudencia profesional reside «una excesiva confianza del empleado en su actuación, como consecuencia del ejercicio habitual de su trabajo, debido a una disminución del control consciente de su actuar, sustituido por un automatismo inconsciente. Tal conducta se inserta en una serie de circunstancias como la reiteración de actuaciones semejantes en ocasiones anteriores sin que se produjera ningún daño,... en definitiva la falta de una conciencia del riesgo asumido»21.

Aunque el art. 115 LGSS alude únicamente a la imprudencia temeraria y a la profesional, una parte de la doctrina científica y judicial destaca otra clase de conducta imprudente que ha de ser tenida en cuenta: la denominada imprudencia simple. Se trata de la que comprende conductas derivadas del cansancio, los despistes o las distracciones, tal como sugiere el art. 15.4 LPRL con la alusión a «imprudencias no temerarias». En la imprudencia simple, «si bien no se agotan todos los actos necesarios para evitar un peligro, éste no se quiere o pretende sufrir, sino que se incurre en el mismo por una negligencia o descuido»22. Podría identificarse con la «conducta poco cuidadosa del trabajador, pero, en cualquier caso, exenta de temeridad y, como contraposición a la imprudencia profesional, desvinculada de la prestación de servicios»23. En suma, se trataría de la conducta contraria a la «usual en personas razonables y sensatas en vista de las circunstancias del caso»24.

Estamos ante un concepto más frecuentemente utilizado para justificar las lesiones sufridas por un trabajador durante sus desplazamientos in itinere, ya que en tales casos no cabría hablar estrictamente de imprudencia profesional25.

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Sin embargo, en algunos pronunciamientos se identifica la imprudencia profesional con la simple, aludiendo a términos alternativos que recogen una misma realidad26. De algún modo es también lo que hace el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, cuando utiliza la expresión «imprudencia profesional simple», en este caso para aludir a la conducta en que incurre el trabajador que, «ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado felizmente, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal»27.

Se ha planteado si la imprudencia profesional, esa que deriva de la confianza que el trabajador tiene en que conseguirá superar los riesgos de su actividad con la propia capacidad y habilidad personal, puede en algún caso ser temeraria, si el empleado omite las más elementales normas de precaución de modo consciente. La respuesta a esta cuestión, que en principio parecería afirmativa, debe ser, no obstante, negativa. La imprudencia temeraria ha de tener por causa motivos extralaborales28; si el empleado se coloca en posición de alto riesgo en interés de una mejor o más rápida realización de su trabajo o para conseguir mayores rendimientos laborales, lo que en cualquier otro ámbito sería un acto de temeridad, aquí se convierte en imprudencia profesional29. Por ello la doctrina señala la complejidad que entraña la distinción práctica entre ambas clases de imprudencia, siendo que la temeraria puede quedar absorbida por la profesional, de tal modo que «imprudencias temerarias en el sentir común pueden no serlo en el contexto profesional»30.

En cuanto a la incidencia de la imprudencia profesional en la calificación del accidente, mantiene el art. 115 LGSS que la misma no rompe el nexo causal entre el accidente y el trabajo, a diferencia de lo que ocurre con la temeraria31.

También en estos casos, evidentemente, debe huirse de las valoraciones generales, siendo la apreciación de la imprudencia profesional un supuesto de concreción casuística.

3. Supuestos concretos
3.1. Algunos casos de imprudencia temeraria

Los pronunciamientos judiciales nos ofrecen múltiples ejemplos de imprudencia temeraria, que ayudan a entender mejor la propia noción y sus efectos sobre el nexo causal del accidente.

Así, puede citarse el caso del trabajador que se encontraba efectuando las tareas de instalación y fijación de las barandillas protectoras perimetrales de uno de los laterales de la primera planta de una nave. En unPage 62momento salió de la cesta porta-personas que le había elevado hasta la posición que ocupaba, accediendo a la primera planta, precipitándose al vacío de forma súbita e inesperada desde una altura de 6 metros. El Tribunal considera que se trataría de una imprudencia temeraria al haber abandonado la cesta porta-personas por un exceso de confianza, realizando una maniobra improcedente32.

Otro caso de imprudencia temeraria es el del trabajador que entra en la nave de la empresa tras haber estado en la calle cargando un camión. Ve a compañeros alrededor de un cubo metálico en cuyo interior había encendida una fogata de poca intensidad y, como venía con frío, vierte disolvente sobre el fuego, lo que le ocasiona graves quemaduras. El Tribunal mantiene que el trabajador utilizó de forma imprudente un producto altamente inflamable, lo que ha de calificarse como un acto temerario33.

También cabe citar el supuesto del trabajador que se accidenta al salir de su casa saltando por el balcón, por estar la puerta del domicilio bloqueada. Se considera que esta conducta «comporta la omisión de las mínimas normas de prudencia, asumiendo un riesgo manifiesto»34.

3.2. Algunos casos de imprudencia profesional

En los siguientes supuestos se aprecia la concurrencia de imprudencia profesional, o al menos no temeraria:

Así, el caso del trabajador que intenta limpiar con la mano unas virutas próximas a la fresa con la máquina en funcionamiento, sufriendo importantes lesiones. Su conducta ha de calificarse como imprudencia profesional «al no valorar debidamente el riesgo de la acción, por mera confianza y también con la falta de formación e información en su acceso al puesto de trabajo concreto»35.

También puede citarse el supuesto del albañil que, junto con otro compañero, intentaba quitar un andamio del lugar donde se encontraba en la obra de construcción objeto de la prestación de servicios. Tras quitarse el cinturón de seguridad y próxima la grúa que había de trasladarlo, desengancharon el andamio con intención de engancharlo después a la grúa, momento en el cual el andamio -que previamente habían apoyado sobre la maquinaria de protección- se descolgó, cayendo ambos trabajadores al suelo y sufriendo lesiones. El trabajador disponía de casco, botas de seguridad y cinturón de seguridad y recibió manual con instrucciones de seguridad laboral (formación teórica). En la operación no se hallaba presente el encargado. «El nexo causal entre el daño sufrido por el actor y aquella falta de protección y control por parte de la empresa, no pudo verse roto por la conducta del operario, que si bien pudo ser imprudente, no fue temeraria, sino encaminada a agilizar su labor, en beneficio de la empresa»36.

Otro caso de imprudencia profesional es el del trabajador con más de ocho años de experiencia en el manejo de carretillas elevadoras, que se lesiona al realizar un giro brusco a elevada velocidad circulando hacia atrás37.

La imprudencia profesional está también presente en el supuesto del trabajador que estaba cambiando las placas magnéticas y las bobinas en una central hidroeléctrica y se ausenta para ir al servicio. Cuando estabaPage 63volviendo, en lugar de ir directamente a su puesto de trabajo se desvió a otra zona para coger un rollo de trapos que habían dejado más lejos. Para llegar a esa zona lo hizo por el camino más corto, caminando por el aro de la turbina; perdió el equilibrio, sin saber la razón, precipitándose al suelo desde una altura de tres metros y medio, lo que le provocó importantes lesiones. El Tribunal concluye que la extensa experiencia laboral del trabajador en la misma empresa y actividad fue decisiva para que pudiera tener lugar el accidente38.

Igualmente cabe citar el caso del trabajador con antigüedad de más de treinta años que manejaba una máquina Tupi, conociendo perfectamente sus riesgos y funcionamiento, y que sufrió un accidente por prescindir de su protección. El Tribunal califica su conducta generadora del accidente como errónea y negligente, pues el trabajador se comportó de tal manera por razones de comodidad en la manipulación39.

Otro ejemplo es el del trabajador que operaba una grúa y que no trató de salir de la misma por el acceso correcto, sino por otro, que en la práctica utilizaban siempre todos los operarios por suponer una menor dificultad y peligro. Al salir por el lugar incorrecto sufrió un accidente. El Tribunal Supremo mantiene que la conducta del trabajador constituye mera imprudencia profesional40.

Obsérvese también el caso del trabajador que conduce un chimpín, encendiéndolo desde el suelo para ahorrar tiempo, lo que ocasiona un accidente. No consta que recibiera formación para estos trabajos, y la máquina no contaba con topes ni con el freno echado. Además, la conducta del trabajador responde a una orden del capataz, que ve cómo el operario acciona la máquina desde el suelo y no lo corrige41. Este último dato es importante porque la permisividad del empresario frente a una conducta riesgosa impide considerar esta última como imprudente42.

Téngase en cuenta que, normalmente, se exime de la consideración de conducta negligente al trabajador que actúa con ignorancia de los peligros inherentes a su labor por falta de formación o información, salvo que el riesgo sea evidente por sí mismo43. En este sentido, puede citarse un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre el accidente que sucede cuando el trabajador cargaba sacos de carbón en la plataforma de un camión, utilizando para ello una carretilla operadora, y en un momento dado, al frenar el vehículo, o bien por exceso de velocidad de éste, o bien por un defectuoso acondicionamiento de la carga, ésta se le cayó encima. El empresario no había realizado evaluación de riesgos, ni planificación de la actividad preventiva en la empresa, ni había formado e informado a sus trabajadores de los riesgos existentes para su vida y seguridad en cada puesto de trabajo. La imprudencia del trabajador en el manejo de la carretilla y su carga queda neutralizada por la falta de formación, «pues mal puede emplear el trabajador correctamente los equipos de trabajo si no ha sido formado para su empleo y desconoce los riesgos que entrañan los mismos»44.

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3.3. Especial referencia a los accidentes de tráfico y a la alcoholemia

Una parte importante de los pronunciamiento recaídos en materia de accidente de trabajo e imprudencia del trabajador versan sobre acontecimientos acaecidos in itinere o en misión, mediando la infracción de normas de circulación por parte del accidentado.

Al respecto, el Tribunal Supremo mantiene que «la simple infracción de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la aparición de una conducta imprudente calificada de temeraria, pues es obvio que no todas ellas tienen el mismo alcance e intensidad, debiendo analizarse en cada caso concreto las circunstancias de hecho que concurren en el supuesto litigioso en relación con las particularidades que rodean la conducta del trabajador que ha de valorarse a los efectos de encuadrarla como temeraria o no»45. Las circunstancias concurrentes son de apreciacion inicial del juzgador en cada caso concreto, sin que sean posibles las declaraciones con vocación de generalidad46.

Justamente el elevado casuismo que reina en esta materia provoca que supuestos muy similares reciban un tratamiento diferente en cuanto a la calificación de la imprudencia del trabajador accidentado. Por ejemplo, el Tribunal Supremo consideró, en 1988, que saltarse un stop o un semáforo en rojo no era imprudencia temeraria47, y en 2007 que sí lo es48. Este último caso es el de la STS de 18 de septiembre de 200749, en la que el accidente se produjo cuando el trabajador, conduciendo una moto con la que se dirigía al trabajo, llegó a una rotonda y se detuvo ante un semáforo, aunque inició la marcha antes de que se encendiese la luz verde, resultando atropellado por un vehículo que circulaba en el cruce. El Tribunal alude en estas circunstancias a una imprudencia temeraria del motorista.

Otro caso de imprudencia temeraria es el del trabajador que sufrió un accidente de tráfico cuando conducía una motocicleta en dirección prohibida y, al llegar a una confluencia de calles, se topó con el vehículo contrario que no pudo esquivarlo. El Tribunal Supremo aprecia la concurrencia de imprudencia temeraria «desde el momento en que el operario asumió indudablemente riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, con conocimiento además de que en aquellos momentos circulaba en sentido contrario a la dirección obligatoria, lo que supone un desprecio del riesgo -para él y para otros usuarios de la vía pública- y la omisión de la diligencia más elemental exigible»50.

Resulta evidentemente temeraria la conducta del trabajador que conducía un ciclomotor en el tiempo del bocadillo para comprar alimentos para sí y sus compañeros, colisionando con un turismo, a resultas de lo cual falleció. El trabajador conducía a velocidad excesiva y haciendo equilibrio en una sola rueda, no tenía seguro ni permiso de conducir motocicletas y llevaba el casco desabrochado51.

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En cambio, no se aprecia imprudencia temeraria en el supuesto del conductor de camión que colisionó por alcance con una serie de vehículos que se hallaban detenidos con motivo de la realización de unas obras en la calzada. Del atestado instruido al efecto por la Guardia Civil se desprendía que no existían huellas de frenada del camión en la calzada y se apuntó como causa posible del siniestro la somnolencia del conductor fallecido. La señalización de las obras no era correcta, pudiendo inducir a confusión. El Tribunal mantiene que «ni la posible somnolencia del conductor del camión, ni el hecho de que circulara por encima de los 40 km/h en el momento del impacto, son constitutivas de imprudencia temeraria (...), por cuanto la deficiente disposición de las señales de tráfico podía, cuando menos, inducir a cierta confusión, como lo muestra el dato de que los tres camiones implicados en el accidente circulaban a la altura del punto kilométrico 590 por encima de los 80 km/h. No se ha probado que el interfecto asumiera riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, ni que obrase con patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible»52.

Tampoco concurre imprudencia temeraria en el caso del accidente sufrido por un trabajador que estaba comprobando el nivel de aceite de su vehículo cuando un compañero, que conducía un camión marcha atrás, impactó contra el primero, quedando el trabajador atrapado entre los dos vehículos y falleciendo seguidamente. El camión del compañero carecía de cualquier dispositivo acústico que indicara que estaba realizando la maniobra de marcha atrás y esa mañana había falta de visibilidad debido a la lluvia. El Tribunal entiende que «no cabe entender que la conducta del accidentado sea imprudente y propia de una distracción del trabajador en el incumplimiento de deberes básicos de velar por la seguridad e integridad física»53. Aquí, además, la eventual imprudencia sería del compañero y no del propio trabajador accidentado.

Otro supuesto de imprudencia profesional es el del conductor que manejaba un semirremolque frigorífico de la empresa, sin llevar puesto el cinturón de seguridad, sobreviniendo el accidente cuando tomó el carril de desaceleración con exceso de velocidad. Quedó constancia en el informe técnico elaborado por la Guardia Civil de que la causa fundamental del suceso había sido tal exceso de velocidad, al deber de circular a 40 km/h y hacerlo a 90 km/h. El camión llevaba un sobrepeso de 423 kg por encima del permitido. Mantiene el Tribunal Supremo que el exceso de velocidad al tomar la curva, «en un conductor profesional que había circulado ya 140 km desde el punto inicial del recorrido, no revela por sí sola la existencia de una imprudencia temeraria, en su significado jurídico-doctrinal de falta de la más elemental cautela o prudencia que debe exigirse en los actos humanos susceptibles de causar daños, sino más bien la falta de un cuidado o descuido en el trabajador que no previó, con la debida anticipación, frenar el camiónremolque que conducía antes de entrar en la vía accesoria de desaceleración». Seguidamente el Alto Tribunal acude, de modo orientativo, al art. 319 del Código Penal, que tipifica la conducta de quien «condujere un vehículo de motor a velocidad superior en ochenta kilómetros hora por vía interurbana a la permitida reglamentariamente». Dado que en el caso de autos el exceso de velocidad es de 50 km/h, considera que «no existe, por este sólo hecho de sobrevelocidad, imprudencia temeraria»54. Resulta llamativo que, si bien constituye un hecho probado que el camión circulaba con subrecarga (lo que sin duda afecta alPage 66equilibrio del vehículo y a la velocidad de frenado), ello no se tiene en cuenta en la sentencia debido a que la Guardia Civil no lo consideró causa del accidente. Lo mismo puede decirse del hecho de que el conductor viajara sin cinturón de seguridad abrochado. Respecto de esto último, aunque el atestado no lo repute causa del accidente, convendría tener clara la diferencia entre el concepto de accidente que se maneja en un atestado de la Guardia Civil (el vuelco del camión) y el que se desprende de la LGSS (las lesiones del trabajador, en las que, de alguna manera, está claro que el no llevar cinturón de seguridad ha tenido que influir, siquiera sea como imprudencia profesional).

La ingesta de alcohol y sustancias psicotrópicas supone, igualmente, un factor a considerar a la hora de calificar la conducta del trabajador como imprudente. No obstante, ha de notarse que la conducción en tal estado puede suponer una contravención penal o administrativa más o menos grave, pero sólo supondrá la ruptura del nexo causal del accidente de trabajo si concurre dolo o imprudencia temeraria por parte del trabajador accidentado. De ahí se infiere que no coinciden los supuestos de infracciones en materia de circulación de vehículos con el concepto de accidente de trabajo, que tiene una protección mayor55.

Tal como mantiene el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, «es evidente que la conducción de vehículos automóviles por personas que hayan ingerido bebidas alcohólicas es desaconsejable, y que trascendentes razones de prevención general hacen necesario el evitar que ello concurra con carácter general, por lo que se califica como imprudente y sancionable administrativamente la concentración de alcohol en sangre en relación con la actividad de conducción de vehículos superando las tasas permitidas legalmente, mas no siempre que se supere dicho porcentaje ha de calificarse la imprudencia como temeraria»56.

Ahora bien, este mismo Tribunal sostiene que si el estado de intoxicación etílica o por efecto de cualquier otra droga es tal que notoriamente repercute de forma intensa en el nivel de consciencia, equilibrio y reflejos del trabajador, entonces su contribución causal en el resultado está acreditada y se considera que existe una exposición consciente al riesgo, es decir una conducta temerariamente imprudente del trabajador57.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña considera que concurre imprudencia temeraria del trabajador que sufre un accidente en ciclomotor que le causa la muerte, habiéndose detectado etanol en sangre en concentración de 2,45 g/l. El empleado había estado bebiendo durante la jornada, y en un determinado momento abandonó la empresa indicando que se iba a poner gasolina. Cuando circulaba con el ciclomotor en el trayecto habitual de la empresa a su domicilio colisionó con un contenedor de obras sin señalización alguna y que no contaba con autorización para su ubicación en dicho lugar. El Tribunal declara que «la conducta de imprudencia temeraria se configura desde el momento en que el trabajador, en esa condición de embriaguez se pone al volante del ciclomotor (...); si en algún caso ha de operar la exclusión de accidente laboral por concurrir temeridad es el supuesto de la intoxicación etílica»58.

En cambio, no se aprecia imprudencia temeraria en el caso de un albañil que circulaba por una carretera, bajo la lluvia, sin cinturón de seguridad. Tras realizar un adelantamiento perdió el control del vehículo e invadió el carril contrario, colisionando frontalmente con un camión y falleciendo. Tenía unPage 67índice de alcoholemia de 0,85 gramos de alcohol por cada 1.000 cc de sangre. El Tribunal no observa una conducta constitutiva de imprudencia temeraria, «pues ni la actuación del causante ni las circunstancias que concurrieron en el accidente de tráfico que le provocó la muerte tienen la entidad suficiente como para romper el nexo causal con el trabajo y excluir la laboralidad del siniestro»59.

No se aprecia tampoco imprudencia temeraria en el caso del conductor de mercancías por cuenta ajena que sufrió un accidente de tráfico mientras circulaba a unos 45-50 km/h, saliéndose de la carretera y precipitándose al vacío. En el atestado levantado por los Mossos d'Esquadra se establece como causa posible del accidente una distracción del conductor del camión. Realizado un análisis de su sangre se halló la existencia de metadona, EDDP 6-MAM y morfina, en dosis terapéuticas, habiendo declarado la psiquiatra que atendía médicamente al trabajador que éste había finalizado justo un mes antes un tratamiento de lucha contra la dependencia a los derivados opciáceos. El Tribunal concluye que no concurre «en la conducta del trabajador fallecido una situación de imprudencia temeraria que incluya un desprecio por la vida humana, sino más bien una imprudencia simple con infracción de reglamentos, al tratarse de una forma de actuar que duraba años y que, en mayor o menor medida, había sido consentida e incluso apoyada por aquellos que tenían que velar por su salud (médicos, sistema sanitario), y por impedir que realizase su trabajo si ello era peligroso para el propio trabajador, compañeros de trabajo o para terceros»60.

Como es evidente, los accidentes en los que media ingesta de alcohol no son sólo los relacionados con infracciones de tráfico. Así, por ejemplo, puede citarse el supuesto de un trabajador que se encontraba limpiando la maleza de los márgenes de un río. En un determinado momento, el trabajador, que no disponía de amarre alguno, resbaló y cayó al río, siendo arrastrado por la fuerte corriente hasta una zona en la que se producía una acumulación de material de arrastre, donde hizo píe y manifestó a sus compañeros que no se preocuparan, ya que él sabía nadar. Tras estas palabras, y antes de que pudiera ser auxiliado por aquéllos, fue nuevamente arrastrado por la corriente hasta que desapareció en las aguas del río. En las muestras de sangre del fallecido se encontró alcohol etílico en una concentración de 3,34 grms/litro de sangre. El Tribunal considera que la conducta del trabajador no constituye imprudencia temeraria, siendo que la empresa no le impidió trabajar ni lo sancionó por el estado de embriaguez en el que se encontraba61.

Nuevamente, como vemos, aparece la permisividad de la empresa para restar intensidad a la imprudencia del trabajador, lo que se aprecia en los últimos dos casos relatados.

4. Imprudencia del trabajador y responsabilidad preventiva del empresario
4.1. Pautas generales

La calificación de la imprudencia del trabajador no sólo tiene incidencia en la naturaleza del accidente, sino también en el plano preventivo, dando lugar, en su caso, a la responsabilidad del empresario por el incumplimiento de su deber de proporcionar una protección eficaz frente a los riesgos derivados del trabajo, con el consiguiente recargo de prestaciones (art. 123 LGSS).

La obligación empresarial de seguridad incluye la previsión de sus «imprudencias noPage 68temerarias» (art. 15.4 LPRL)62. La expresión legal ha sido muy criticada por los Tribunales, que una y otra vez reiteran su carácter desafortunado63, habiendo dado lugar a cierta confusión judicial, que en alguna ocasión ha terminado identificándola con fórmulas tan imprecisas como la de la «imprudencia casi temeraria»64.

Lo que está claro es que el deber de cuidado del empresario comprende sólo los riesgos previsibles anticipadamente, en el contorno de las tareas propias del puesto de trabajo65; por eso la imprudencia temeraria del trabajador exonera de responsabilidad al empresario.

El cumplimiento empresarial de las medidas de seguridad que le incumben no se agota en la puesta a disposición de los trabajadores de los correspondientes medios preventivos, sino que se extiende hasta la prevención de las posibles imprudencias que aquéllos puedan cometer, a través de la evaluación de riesgos y de la adopción de las correspondientes medidas preventivas. Sin embargo, no alcanza a «aquellas acciones que desemboquen en un accidente manifiestamente imprudente alejado de toda racionalidad»66. Las imprudencias a tener en cuenta han de ser aquellas normales o acostumbradas, derivadas de la propia rutina del trabajo, de la habitualidad, del cansancio de la jornada, las distracciones, o los despistes67. «Pues no es por desgracia infrecuente la conducta de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas, incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar y evitar la posible realización por su parte de conductas imprudentes»68.

Se indica que la referencia a imprudencia no temeraria debe reconducirse a la idea de imprudencia simple y a la profesional69. En este sentido, el empresario ha de tomar las medidas oportunas para neutralizar las distracciones cuya «previsibilidad se basa, principalmente, en los propios datos de la experiencia, y que es fácil constatar por la innumerable cantidad de accidentes que ocurren por estas causas», sorteando la responsabilidad si delimita los medios eficaces e informa al trabajador70.

En definitiva, mientras la imprudencia temeraria sirve para excluir la responsabilidad empresarial, la profesional y la simple no empecen la existencia de accidente de traba-Page 69jo, con todas sus consecuencias71. No obstante, incluso en este caso el empresario queda exonerado del pago del recargo de prestaciones siempre que «observara o cumpliera sus obligaciones informativas, formativas, y preventivas en general, de tal modo que para que una imprudencia rompa el nexo causal entre el comportamiento empresarial y el resultado lesivo, y este no sea declarado responsable del accidente o enfermedad causados, se debe analizar si el accidente se hubiera evitado con la adopción de medidas por parte del empresario, medidas exigibles en función de la diligencia debida que hacían al riesgo previsible y evitable, aun en presencia de un comportamiento imprudente». El empresario será responsable si no ha puesto los medios de protección, aunque el trabajador accidentado actuara imprudentemente72.

Se plantea aquí qué tipo de prevención se exige al empresario, o mejor dicho, hasta dónde alcanza su deber de seguridad en lo atinente a las imprudencias simples y profesionales de los trabajadores. Se ha dicho que el deber de cuidado ha de interpretarse restrictivamente, pues lo contrario supondría obligar al empresario a realizar un examen previo o averiguación de peligrosidad de cualquier actuación laboral, lo que conduciría a la parálisis de la actividad productiva73. En este sentido el Tribunal Central de Trabajo llegó a mantener que el cometido empresarial concluye con proporcionar los medios de seguridad y dar las órdenes precisas, sin que pudiera exigírsele la permanente vigilancia de sus empleados para observar si cumplen o no con las medidas de seguridad establecidas74.

Quizá convenga situarse en una posición más moderada, tal como parecen manifestarse los Tribunales en suplicación: se afirma que las medidas empleadas por el empresario para proteger a los trabajadores «carecen en principio de un límite predeterminado pues éstas habrán de ser las adecuadas, esto es, las necesarias»75, lo que se concreta «en función de la propia prestación, de sus circunstancias técnicas o de las condiciones ambientales del lugar en el que se realiza la actividad»76. No basta con que la empresa «haya puesto a disposición de sus trabajadores las medidas precautorias, pues debe velar por que sean utilizadas por quienes intervienen en el proceso productivo, debiendo por lo tanto mantener una continua vigilancia en el cumplimiento de dichas medidas de seguridad y no pudiendo escudarse en el eventual incumplimiento de las obligaciones que al trabajador pueda corresponder en este campo, toda vez que el deber de tutelar eficazmente la salud de los trabajadores recae sobre el empresario»77.

Claro que «el deber de vigilancia del empleador no puede concebirse como una fiscalización constante, minuto a minuto, de todas las operaciones ejecutadas en el seno de su ciclo productivo, para obligar al empleo de cuantas medidas de seguridad están indica-Page 70das en cada caso, incluso a los trabajadores renuentes o rebeldes a sus indicaciones, sin que tal deber pueda, a efectos de responsabilidad por culpa extenderse hasta el punto que deba ser realizado por el empleador en todas y cada una de las operaciones que encierra la actividad profesional, ya que dicho control, cuasi policial, permanente y exhaustivo va contra la propia dignidad y profesionalidad de los mismos trabajadores, porque supondría tanto como presumir en ellos la falta de sentido común». Pero eso no quiere decir que su deber de seguridad «queda agotado por haber proporcionado al trabajador los medios de protección necesarios; es preciso que, además, exista un control o vigilancia que permita garantizar la utilización, por parte del trabajador, de aquellos medios protectores, facilitados por el empresario, tendentes a evitar o impedir la producción de situaciones de riesgo»78. La vigilancia no tiene que ser continuada y verterse específicamente sobre cada trabajador, «supuesto absurdo que haría imposible el desarrollo de todo trabajo, bastando con que el interesado disponga de los medios de seguridad eficaces y reglamentariamente ordenados, esté advertido seriamente de la obligatoriedad de su uso, sometido a la fiscalización que al respecto proceda con la periodicidad razonable y sujeto a las medidas disciplinarias que merezcan por prescindir de tales instrumentos o desobedecer la orden de emplearlos»79.

En suma, «no cabe exigir al empresario, dentro del deber de vigilancia ínsito en la obligación de garantizar la seguridad y vigilancia de los trabajadores a su servicio, que se convierta en una sombra del trabajador, si bien incurrirá en responsabilidad si se constata un incumplimiento sistemático o frecuente de las obligaciones a cargo de los trabajadores y se muestra permisivo o pasivo»80. «Una conducta tolerante de la empresa, consistente en no prohibir ni impedir la realización habitual de tareas u operaciones peligrosas e imprudentes (...), resulta determinante para la imposición del recargo, obviamente, siempre que medie previo incumplimiento de las normas de seguridad y salud laborales

(...). Asimismo, con carácter general, la no advertencia por parte de la empresa, o incluso de los compañeros de trabajo, de los peligros ciertos que corre un trabajador en el ejercicio o desarrollo de una actividad justifica la imposición del recargo»81

4.2. Algunos casos concretos

Constituyen ejemplos de imprudencia que debió haber sido prevista por la empresa, los siguientes:

El de un trabajador de dieciséis años de edad que prestaba servicios como aprendiz de mecánico. El día del accidente -poco más de un mes después de su incorporación a la empresa- se encontraba reparando un camión junto con el trabajador que tenía asignado como tutor encargado de su formación. Una vez identificada la avería, el tutor le explicó las operaciones que se habrían de realizar para su reparación, consistentes en el desmontado de la tapa de la bomba del freno, aflojando las bridas y tornillos de sujeción. En ese momento el trabajador tutor se ausentó para atender una llamada de teléfono y el aprendiz comenzó a aflojar los tornillos para desmontar la tapa, que salió proyectada como consecuencia de la presión que aún quedaba en el sistema neumático de frenado, golpeándolo en el ojo izquierdo y ocasionándole una importante lesión. El trabajador no había recibido formación específica en materia de prevención de riesgos laborales, rela-Page 71cionada con las tareas propias de su puesto de trabajo. El Tribunal observa en estos hechos la concurrencia de una grave negligencia empresarial de carácter general, que se manifiesta en el hecho de no haber impartido al trabajador menor de edad la citada formación especifica; y de carácter específico, al no advertirle adecuadamente de la imperiosa e ineludible necesidad de esperar la presencia del tutor para iniciar la reparación del vehículo, atendida la nula experiencia profesional del trabajador, su escasa edad y el poco tiempo que llevaba prestando servicios para la empresa. «Es cierto que no consta que el trabajador tutor le hubiere ordenado que realizase él solo aquella maniobra en su ausencia, pero aún admitiendo hipotéticamente que la iniciativa hubiere surgido unilateralmente del propio accidentando, el hecho de que constase únicamente con 16 años de edad, su total y absoluta falta de experiencia y conocimientos técnicos, específicos y generales, y los pocos días que llevaba prestando servicios en la empresa, obligaban al empresario a haber adoptado rigurosamente las medidas necesarias para evitar que se quedase solo en el puesto de trabajo ante la perspectiva de que pudiere iniciar la ejecución de aquellas tareas que se le acababan de explicar»82.

Téngase presente que el detalle sobre las instrucciones del tutor es importante, ya que no actúa imprudentemente el trabajador que sigue las pautas que se le han indicado, aún siendo estas erróneas83. En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid indica que no concurre imprudencia en un caso en el que el trabajador, cumpliendo órdenes de su jefe, accede a una planta clausurada por riesgo de caída, precipitándose al vacío84.

También cabe citar el supuesto del trabajador que sufrió un accidente al proceder a realizar las funciones de mantenimiento de la cinta transportadora de áridos, que une la plataforma de carga con la de descarga. Para ello, paró la cinta desde el cuadro de mandos y subió a la plataforma de carga por una escalera de mano vertical instalada en la misma estructura de la plataforma. Una vez manipulada la cinta la puso en marcha para probar su funcionamiento, momento en el cual las herramientas que había dejado encima se desplazaron hacia el hueco del tambor motriz. El operario, intentando recuperar las herramientas, resbaló e introdujo el brazo derecho en la abertura, con lo que quedó atrapado entre el tambor motriz y la banda continua, sufriendo graves lesiones. Se constata que la causa del accidente fue la accesibilidad a la zona interna del tambor motriz y la banda mientras se encontraban en funcionamiento existiendo riesgo de atrapamiento. No consta que la empresa dispusiera de mecanismo o control alguno que le permitiera vigilar y asegurar el efectivo cumplimiento por parte de los trabajadores de las instrucciones que en materia de seguridad les eran impartidas, así como la efectiva y correcta utilización de los medios de seguridad que, en su caso, les facilitaba, adoptando para ello las medidas oportunas85.

Otro caso de imprudencia que debió pre-verse es el de la trabajadora que prestaba servicios en una máquina prensadora, que disponía de una tapa superior sobre la que presionaban las garras superiores, aunque su falta de colocación no impedía que la máquina funcionara. El accidente tuvo lugar cuando, sin estar colocada la mencionada tapa supe-Page 72rior, a la trabajadora, que estaba sujetando las bobinas con las manos, le quedaron atrapadas éstas por las garras superiores, sufriendo lesiones que determinaron su pase a situación de incapacidad temporal con posterior reconocimiento de una incapacidad permanente parcial. «No puede negarse que es atribuible una actuación imprudente a la (trabajadora), que, con la máquina en marcha y sin usar la protección de la tapa superior, accedió a la zona de riesgo; ahora bien, no puede ser considerada como temeraria sino motivada por la confianza generada por tratarse de su puesto de trabajo habitual desde hacía muchos años. Sin embargo, su larga permanencia en ese puesto de trabajo no supone que el accidente sea debido exclusivamente a su negligencia, puesto que, primero, aunque es cierto que la empresa le entregó una ficha descriptiva del puesto ocupado, donde se hacía constar el peligro de atrapamiento en la prensa, dicho riesgo se valoraba con una C (riesgo controlado), y entre los medidas preventivas a adoptar se señalaba la de proporcionar a los operarios formación específica, formación cuya impartición no ha quedado acreditada y no resulta sustituible por la entrega de la ficha descriptiva mencionada; y segundo, porque a pesar de existir distintos informes en los que se observaba el riesgo de atrapamiento con partes móviles, las medidas preventivas propuestas resultaron insuficientes, habiendo quedado acreditado que la empresa, de haber observado debidamente la normativa existente, hubiera evitado el accidente sufrido por la trabajadora»86.

Conózcase también el caso siguiente, como imprudencia que debió prever la empresa. En una nave se estaba montando la estructura de la cubierta, para lo que utilizaban una grúa situada en el interior, de tal forma que uno de los trabajadores con la grúa izaba las correas o viguetas y los otros dos subidos sobre los pórticos esperaban la llegada de aquellos para colocarlas sobre los pórticos y sujetarlas a estos. Cada correa tenía 7 mts. de largo y unos 325 kgs. de peso. Cuando se disponían a apoyar una de las correas (situada en uno de los laterales, próxima a la parte trasera del edificio) en el pórtico correspondiente, aquélla empujó o tropezó con la correa de al lado que ya estaba colocada, y esta última, a consecuencia del impacto, cayó al suelo hacia el exterior del edificio, golpeando en la caída a uno de los trabajadores, que se encontraba situado allí colocando las plomadas para continuar el trabajo de cerramiento de la nave a base de bloques de hormigón, y que falleció a causa del impacto. La caída de la correa no es el riesgo ordinario de caída de materiales izados por la grúa, aunque tampoco es un hecho imposible de prever y por tanto de evitar o que previsto fuese inevitable, por lo que constituye un riesgo evaluable y corresponde su prevención. Considera el Tribunal que la conducta del trabajador accidentado, si bien puede calificarse de imprudencia al acometer un trabajo en zona no apta para ello, cuando la grúa estaba en funcionamiento lo que la constituye en zona de alto riesgo, habiendo sido advertido al efecto (mediante una advertencia genérica), no puede serlo de temeraria, ya que no se omitió, por su parte, la más mínima medida de cuidado y diligencia exigible a cualquier persona u operario, sino que hubo falta de cuidado o diligencia normal, al no haber extremado las medidas exigibles en el trabajo que ejecutaba, resaltando el dato de que, pese a estar en el radio de acción de la grúa, existía una estructura por medio, la propia nave en cuyo interior estaba la grúa, y el trabajador estaba en el exterior, lo que pudo inducirle a entender que estaba seguro frente a la caída de cargas, situación que, sin embargo, no impidió que la correa que cayó le alcanzara87.

Otro supuesto de imprudencia que tendría que haberse previsto es el del trabajador quePage 73prestaba servicios en una subestación transformadora eléctrica y que se encontraba revisando una línea de 13,2 kv. Durante las operaciones de mantenimiento se colocan etiquetas en las palancas que no deben accionarse, en orden a realizar aquéllas sin tensión. El trabajador se hallaba subido a una escalera de madera en forma de tijera comprobando el funcionamiento del selector de barras y un compañero debía accionar una de las palancas a tal efecto. Éste accionó la palanca incorrecta, al estar la etiqueta de prohibido mal colocada, produciéndose un cortocircuito y un arco eléctrico que produjo al trabajador quemaduras de tercer grado. A la fecha del accidente el trabajador no llevaba, ni le había sido facilitado por la empresa, traje ignífugo, y no había recibido ninguna formación específica acerca de su puesto de trabajo88.

También debió preverse la imprudencia del trabajador que prestaba servicios como artillero en una cantera y que, durante una voladura controlada efectuada por él mismo, se refugió en una furgoneta situada a 186 metros de distancia. A raíz de la explosión, una piedra de 7 kilos de peso impactó en el techo de la furgoneta, lo que ocasionó que un larguero del vehículo cediera y golpeara en la cabeza del artillero, partiendo el casco de seguridad que portaba y causándole la muerte instantáneamente. El trabajador actuaba con la cartilla de artillero caducada y en renovación, excediendo las obligaciones que por su categoría y preparación le eran exigibles para una voladura controlada en la cantera89.

Por el contrario, se considera que la empresa no tenía por qué prever la imprudencia del trabajador que estaba cargando en un camión unas viguetas, haciendo uso de la carretilla elevadora, y al maniobrar con las pinzas elevadas, circulando por la zona destinada para ello, estando los pasillos limpios y el firme en buenas condiciones, la rueda delantera izquierda colisionó con una vigueta que el propio trabajador había dejado previamente en la vía de circulación. Este impacto, unido a la circunstancia de que llevara las pinzas elevadas, provocó que la misma se desequilibrase volcando lateralmente y aplastando al conductor al intentar salir de la carretilla por el mismo lateral. «Dada la clase de máquina de que se trata, es imposible, salvo que se tomaran unas medidas exorbitantes, como el emplear una máquina cuya capacidad de carga excediera con mucho de la necesaria, evitar el vuelco si se maneja de forma inadecuada como lo fue y, por ello, se les dota de medidas de protección como son las barras colocadas sobre el puesto de conducción, que tenía colocadas la carretilla y fue el mismo trabajador quien hizo inútil esa protección al tratar de salir por el lateral mientras se producía la caída». Tampoco puede entenderse infringido el deber empresarial de vigilancia, «pues no puede pretenderse que en la tarea que estaba realizando el trabajador accidentado debiera permanecer siempre alguien supervisándola; ello supondría en ciertas empresas que hubiera tantos supervisores (...) como trabajadores y en este caso no se aprecia tal necesidad respecto al trabajo que se realizaba al constar las buenas condiciones en que se realizaba»90.

4.3. Concurrencia de culpas

En caso de incumplimiento empresarial de sus obligaciones preventivas respecto de la imprudencia simple o profesional del trabajador, la concurrencia de este tipo de conductas por parte del accidentado puede influir en la labor de moderación del juez de instancia res-Page 74pecto al porcentaje del recargo, en función de su relación con la gravedad de la falta91. En efecto, la imprudencia del trabajador, aunque hubiera debido preverse por el empresario, podrá atenuar la responsabilidad de este último, o compensar sus culpas con las del trabajador92.

Así se expresa el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al mantener que la concurrencia de culpa no temeraria del trabajador «no es óbice para la condena al empresario infractor de medidas de seguridad, si éstas han contribuido al resultado dañoso del siniestro, aunque no lo hubieran impedido, bastando que hubieran aminorado sus consecuencias»93.

Sobre la concurrencia de culpas y sus efectos en el recargo de prestaciones, los Tribunales mantienen criterios divergentes. En algunos casos se inclinan por atender a la culpa que sea más relevante, negando la existencia de recargo cuando sea de mayor importancia -a los efectos causales- la conducta del trabajador accidentado94. Por el contrario, no se disminuye el recargo en función de «una muy escasa y leve responsabilidad que pudiere serle exigida a un trabajador (...), cuyo comportamiento resulta (...) del todo irrelevante en orden a la valoración y reprochabilidad que merece la conducta de la empresa»95. Otros pronunciamientos consideran que sólo la preponderancia absoluta de la culpa del trabajador y la irrelevancia de la imputable a la empresa excluyen la imposición del recargo96. En esta misma línea, se afirma que sólo se exonera de responsabilidad al empresario en «supuestos de culpa exclusiva del trabajador accidentado en la causación del siniestro», dado que en tales casos falta el nexo causal entre el siniestro y el incumplimiento de las normas preventivas por parte de la empresa97. Finalmente, otras resoluciones entienden que ha de tenerse en cuenta esa imprudencia del trabajador tan sólo para atenuar la cuantía del recargo98, a veces determinando la fijación de este último en su grado mínimo99.

Como indica la STSJ País Vasco de 6 junio 2006 (AS 2007, 9), para que opere la compensación de culpas se atiende a la experiencia y formación profesional del trabajador100, a la previsibilidad del riesgo de daño101, a la observancia de las instrucciones recibidas102, a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima103 y la conexión de las funciones propias del trabajador y de los cometidos realizados al acaecer el accidente104.

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[1] COBO DEL ROSAL, M.; VIVES ANTÓN, T.S., Derecho Penal, Parte General, 3ª ed., Tirant lo Blanch, 1990, pág. 471.

[2] SÁNCHEZ ICART, F.J., «La imprudencia del trabajador en el accidente de trabajo», Hacia una legislación integral sobre el accidente de trabajo, Cuadernos de Derecho Judicial IX-2006, CGPJ, 2007, págs. 93 y sig.

[3] COBO DEL ROSAL, M.; VIVES ANTÓN, T.S., Derecho Penal, Parte General, 3ª ed., Tirant lo Blanch, 1990, pág. 472.

[4] STS de 10 mayo 1988 (RJ 1988, 3596). También STSJ Cataluña de 1 marzo 2001 (AS 2001, 1445).

[5] STS de 30 mayo 1998 (RJ 1998, 9206).

[6] STS de 18 septiembre 2007 (RJ 2007, 46).

[7] SSTS de 10 mayo 1988 (RJ 1988, 3595), de 18 septiembre 2007 (RJ 2007, 46).

[8] SSTS de 10 diciembre 1968 (RJ 1968, 5611) y de 23 octubre 1971 (RJ 1971, 4690); STSJ Aragón, de 5 noviembre 2008 (AS 2009, 193).

[9] SSTS de 10 mayo 1988 (RJ 1988, 3596) y de 19 abril 1968 (RJ 1968, 16). También STSJ Cataluña de 1 marzo 2001 (AS 2001, 1445).

[10] STS de 16 julio 1985 (RJ 1985, 3787).

[11] STSJ Castilla-La Mancha, de 16 marzo 2006 (AS 2006, 1494).

[12] STSJ Castilla-La Mancha, de 16 marzo 2006 (AS 2006, 1494).

[13] Apoyándose en doctrina de suplicación, BUENDÍA JIMÉNEZ, J.A., «Artículo 115», Comentarios a la Ley General de la Seguridad Social (A.V. Sempere Navarro, Dir.), Laborum, 2003, pág. 553.

[14] STS de 18 septiembre 2007 (RJ 2007, 46); STSJ Andalucía, Sevilla, de 27 febrero 2007 (AS 2007, 1577).

[15] STSJ Madrid de 18 septiembre 2006 (AS 2006, 3428), citando STS de 11 marzo 1976.

[16] SSTSJ Castilla-La Mancha de 16 marzo 2006 (AS 2006, 1494); Cataluña de 7 julio 2007 (AS 2007, 529). Hacen referencia a esta interpretación restrictiva MENÉNDEZ SEBASTIÁN, P. y VELASCO PORTERO, T., «El accidente de trabajo en la más reciente jurisprudencia», Actualidad Laboral núm. 10, 2008, tomo 1, pág. 1194.

[17] Hacen referencia a la interpretación restrictiva de las causas que excluyen la calificación del accidente como de trabajo: SÁNCHEZ ICART, F.J., «La imprudencia del trabajador en el accidente de trabajo», Hacia una legislación integral sobre el accidente de trabajo, Cuadernos de Derecho Judicial IX-2006, CGPJ, 2007, págs. 93 y 97; RÍOS MESTRE, J.M., «Accidente de trabajo y culpa del trabajador», Aranzadi Social (Presentación), 2000; MATEU CARRUANA, M.J., «El alcance de la presunción contenida en el art. 115.3 de la LGSS y la calificación como laborales de los accidentes acaecidos en el lugar y durante el tiempo de trabajo», Aranzadi Social núm. 13, 1999, pág. 50.

[18] STS de 18 septiembre 2007 (RJ 2007, 46). Relata RÍOS MESTRE los primeros antecedentes jurisprudenciales sobre lo que luego sería la imprudencia profesional: La STS de 21 de octubre de 1903 enjuició el supuesto de un obrero fontanero que bajó a una zanja apoyándose en los codales, y fallando uno de éstos, cayó al fondo. El empresario intentó exonerarse de su responsabilidad en base a la culpa del trabajador, y de demostrar su propia diligencia, denegando el Tribunal la indemnización correspondiente a la viuda. También cita la STS de 7 de junio de 1905, en la que se planteaba el caso de un carretero que se accidentó al bajarse del carro que conducía. Se aprecia un cambio ya en la dirección de distinguir la imprudencia temeraria de la profesional, en la STS de 30 de octubre de 1917, sobre un trabajador machacador de piedra que pierde el ojo por no haber utilizado anteojos protectores. El Tribunal considera que se trata de un accidente de trabajo declarando que «aunque el hecho productor del accidente implique cierta imprudencia, derivada de la habitualidad en el trabajo, no siendo manifiesto que obrara el lesionado maliciosa e intencionalmente, no excusa aquella negligencia de las responsabilidades que la Ley impone al patrono» [«Accidente de trabajo y culpa del trabajador», Aranzadi Social (Presentación), 2000].

[19] STSJ Castilla-La Mancha de 16 marzo 2006 (AS 2006, 1494).

[20] MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE, L., «¿Impide la ingesta de drogas con motivos terapéuticos la calificación de un accidente de tráfico como accidente de trabajo in itinere?», Aranzadi Social núm. 13, 2008.

[21] STSJ País Vasco de 3 marzo 1998 (AS 1998, 1287). Como indica la STSJ Madrid de 18 septiembre 2006 (AS 2006, 3428), «la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, recogió la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual, en palabras de la Exposición de Motivos, ‚las Leyes de los países que pueden servirnos de modelo... han resuelto prácticamente el problema jurídico que la responsabilidad en los accidentes producidos con ocasión del trabajo industrial entrañaba, y separándose de los principios y disposiciones insuficientes del Derecho común, han considerado esos accidentes, salvo en los casos en que notoriamente sean debidos a un acto involuntario o a negligencia inexcusable de la victima o resultado de fuerza mayor, como consecuencias naturales, hechos inherentes a la explotación industrial'. Será la Ley de 10-1-1922 la que estableciera expresamente que el accidente debido a una imprudencia profesional del accidentado no exonera al empresario de responsabilidad, interpretándose restrictivamente la exclusión de responsabilidad de los empresarios, la cual sólo se produce por una imprudencia del accidentado no relacionada con su trabajo».

[22] STSJ Andalucía, Sevilla, de 27 febrero 2007 (AS 2007, 1577).

[23] MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE, L., «¿Impide la ingesta de drogas con motivos terapéuticos la calificación de un accidente de tráfico como accidente de trabajo in itinere?», Aranzadi Social núm. 13, 2008.

[24] ALONSO OLEA, M.; TORTUERO PLAZA, J. L., Instituciones de Seguridad Social, Civitas, 2002, pág. 83.

[25] MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE, L., «¿Impide la ingesta de drogas con motivos terapéuticos la calificación de un accidente de tráfico como accidente de trabajo in itinere?», Aranzadi Social núm. 13, 2008.

[26] STSJ Castilla-La Mancha de 16 marzo 2006 (AS 2006, 1494).

[27] STSJ Andalucía, Sevilla, de 22 enero 2009 (AS 2009, 313).

[28] STS de 11 marzo 1976 (RJ 1976, 1204). SÁNCHEZ ICART, F.J., «La imprudencia del trabajador en el accidente de trabajo», Hacia una legislación integral sobre el accidente de trabajo, Cuadernos de Derecho Judicial IX- 2006, CGPJ, 2007, pág. 98.

[29] SÁNCHEZ ICART, F.J., «La imprudencia del trabajador en el accidente de trabajo», Hacia una legislación integral sobre el accidente de trabajo, Cuadernos de Derecho Judicial IX-2006, CGPJ, 2007, pág. 115.

[30] ALONSO OLEA, M. y TORTUERO NAVARRO, J.L., Instituciones de Seguridad Social, Civitas, 1995, pág. 79, citado por LUJÁN ALCARAZ, J., «Sobre la noción de accidente de trabajo, a propósito de la imprudencia temeraria del intento de suicidio», Aranzadi Social vol. III, 1997.

[31] STS de 18 septiembre 2007 (RJ 2007, 46).

[32] STSJ La Rioja de 20 diciembre 2006 (AS 2007, 1052).

[33] STSJ Castilla y León, Valladolid, de 13 diciembre 2007 (AS 2007, 485).

[34] STSJ Andalucía, Granada, de 24 enero 2007 (AS 2007, 3288).

[35] STSJ Andalucía, Sevilla, de 22 enero 2009 (AS 2009, 313).

[36] STSJ Islas Canarias, Las Palmas, de 4 junio 2008 (AS 2008, 1919).

[37] STSJ Aragón, de 17 junio 2008 (AS 2008, 2427).

[38] STSJ Castilla y León, Valladolid, de 25 junio 2008 (AS 2008, 2358).

[39] STSJ Cataluña de 6 marzo 2006 (AS 2006, 2603).

[40] STS de 16 julio 1985 (RJ 1985, 3787).

[41] STSJ Galicia de 12 noviembre de 2008 (AS 2009, 772).

[42] PÉREZ CAPITÁN, L., La imprudencia del trabajador accidentado y su incidencia en la responsabilidad empresarial, Aranzadi, 2009, pág. 30.

[43] PÉREZ CAPITÁN, L., La imprudencia del trabajador accidentado y su incidencia en la responsabilidad empresarial, Aranzadi, 2009, pág. 26.

[44] STSJ Extremadura de 9 febrero 2006 (AS 2006, 338).

[45] STS de 22 enero 2008 (RJ 2076), analizada por GARCÍA PAREDES, M.L., «Accidente de trabajo: imprudencia temeraria», Actualidad Laboral núm. 17, 2008, tomo 2, pág. 2092. También STS de 18 septiembre 2007 (RJ 2007, 46).

[46] STS de 31 marzo 1999 (RJ 1999, 3780).

[47] STS 10 de mayo de 1988 (RJ 3595).

[48] STS de 11 septiembre 2007, citada por CARDENAL CARRO, M., «El suicidio como accidente de trabajo en la STS 25 septiembre 2007: ¿se anuncia una modificación en la interpretativa restrictiva del art. 115 LGSS característica de la Jurisprudencia reciente?», Aranzadi Social núm. 17, 2007.

[49] Citada por MENÉNDEZ SEBASTIÁN, P. y VELASCO PORTERO, T., «El accidente de trabajo en la más reciente jurisprudencia», Actualidad Laboral núm. 10, 2008, tomo 1, pág. 1194.

[50] STS de 22 enero 2008 (RJ 2076).

[51] STSJ Andalucía, Málaga, de 2 marzo 2006 (AS 2006, 3103).

[52] STSJ Aragón de 5 noviembre 2008 (AS 2009, 193).

[53] STSJ País Vasco de 3 abril 2007 (AS 2007, 2649).

[54] STS de 13 marzo 2008 (RJ 2008, 3040).

[55] STSJ Cataluña de 7 julio 2006 (AS 2007, 529).

[56] STSJ Madrid de 18 septiembre 2006 (AS 2006, 3428).

[57] STSJ Madrid de 18 septiembre 2006 (AS 2006, 3428).

[58] STSJ Cataluña de 30 mayo 1997 (AS 1997, 1972).

[59] STSJ País Vasco de 13 septiembre 2005 (AS 2005, 3264).

[60] STSJ Cataluña de 7 julio 2006 (AS 2007, 529).

[61] STSJ Murcia de 3 octubre 2005 (AS 2006, 18).

[62] STS de 8 octubre 2001 (RJ 2002, 1424).

[63] Por todas, STSJ Andalucía, Sevilla, de 27 febrero 2007 (AS 2007, 1577).

[64] En este sentido se manifiesta la STSJ Valencia 23 septiembre 1997, según la cual: «...pudiendo constituir inclusive una actitud casi temeraria y sin que la empresa esté obligada a vigilar continuamente a cada uno de sus trabajadores por si se les ocurre hacer algún disparate». Citada por STSJ Andalucía, Sevilla, de 27 febrero 2007 (AS 2007, 1577).

[65] SÁNCHEZ ICART, F.J., «La imprudencia del trabajador en el accidente de trabajo», Hacia una legislación integral sobre el accidente de trabajo, Cuadernos de Derecho Judicial IX-2006, CGPJ, 2007, págs. 94 y sig.

[66] STSJ País Vasco de 14 noviembre 1994 ( AS 1994, 4299).

[67] STSJ Andalucía, Sevilla, de 27 febrero 2007 (AS 2007, 1577).

[68] STSJ Cataluña de 7 noviembre 2007 (AS 2007, 2333).

[69] STSJ Andalucía, Sevilla, de 27 febrero 2007 (AS 2007, 1577).

[70] STSJ Andalucía, Sevilla, de 27 febrero 2007 (AS 2007, 1577).

[71] SSTS de 20 marzo 1985 (RJ 1985, 1356), de 21 abril 1988 (RJ 1988, 3010).

[72] STSJ Andalucía, Sevilla, de 27 febrero 2007 (AS 2007, 1577). Resulta clarificadora la reflexión de PIZÁ GRANADOS, J., según quien «la presión social empuja a los ‚buenos' trabajadores (a los que frecuentemente se confían las ‚emergencias productivas') a excederse en el cumplimiento de sus obligaciones, adoptando actitudes imprudentes en su propósito de tratar de resolver un problema empresarial. No sería de justicia que ese posible exceso de celo se convirtiese en elemento para exonerar, total o parcialmente, a un empresario poco cuidadoso en el cumplimiento de sus obligaciones» [«Los siniestros laborales por imprudencia del trabajador asociada con la falta de previsión del empresario», Aranzadi Social (Presentación), 2000].

[73] SÁNCHEZ ICART, F.J., «La imprudencia del trabajador en el accidente de trabajo», Hacia una legislación integral sobre el accidente de trabajo, Cuadernos de Derecho Judicial IX-2006, CGPJ, 2007, pág. 95.

[74] STCT de 7 abril 1986 (RTCT 1986, 2233). En contra, STSJ Madrid de 28 diciembre 2007 (AS 2008, 886).

[75] STSJ Cataluña de 7 noviembre 2006 (AS 2007, 2333).

[76] STSJ Andalucía, Sevilla, de 2 febrero 2007 (AS 2007, 1591).

[77] STSJ Galicia de 12 noviembre 2008 (AS 2009, 772).

[78] STSJ Navarra de 31 julio 2006 (AS 2006, 3267).

[79] STSJ Extremadura de 9 febrero 2006, comentada por BORRAJO DACRUZ, E., «Accidente de trabajo: responsabilidad civil e imprudencia del accidentado», Actualidad Laboral núm. 16, 2006, tomo 2, pág. 1964.

[80] STSJ Navarra de 31 julio 2006 (AS 2006, 3267).

[81] STSJ Andalucía, Sevilla de 2 febrero 2007 (AS 2007, 1591).

[82] STSJ Cataluña de 7 noviembre 2006 (AS 2007, 2333).

[83] PÉREZ CAPITÁN, L., La imprudencia del trabajador accidentado y su incidencia en la responsabilidad empresarial, Aranzadi, 2009, pág. 25.

[84] STSJ Madrid de 26 junio 2006 (AS 2007, 3113). Un caso de accidente en trabajos de desencofrado por seguir un método inadecuado de trabajo seguido por el accidentado, en contra de las órdenes expresas del encargado: STSJ Comunidad Valenciana de 28 diciembre 2007 (AS 2008, 1471). Otro ejemplo de accidente en el que media desobediencia: STSJ Aragón de 27 mayo 2008 (AS 2998, 2288).

[85] STSJ Cataluña de 6 noviembre 2006 (AS 2007, 1234).

[86] STSJ País Vasco de 6 junio 2006 (AS 2007, 9).

[87] STSJ Cantabria de 12 diciembre 2005 (AS 2006, 57).

[88] STSJ La Rioja de 22 noviembre 2005 (AS 2006, 174).

[89] STSJ Madrid de 27 septiembre 2004 (AS 2004, 3367), comentada por MARTÍN JIMÉNEZ, R., «Recargo de prestaciones por accidente de artillero: infracción patronal vs. imprudencia del trabajador. Algunas consideraciones sobre la desaparición del recargo», Aranzadi Social (Presentación), 2005.

[90] STSJ Extremadura de 19 enero 2006 (AS 2006, 413).

[91] STSJ Aragón de 17 junio 2008 (AS 2008, 2427).

[92] STSJ Andalucía, Sevilla, de 22 enero 2009 (AS 2009, 313).

[93] STSJ Cantabria de 12 diciembre 2005 (AS 2006, 57).

[94] STSJ Andalucía, Málaga, de 9 octubre 1992 (AS 1992, 6571).

[95] STSJ Cataluña de 7 noviembre 2006 (AS 2007, 2333).

[96] STSJ Cantabria de 27 noviembre 1992 (AS 1992, 5595).

[97] STSJ Galicia de 12 noviembre 2008 (AS 2009, 772). La STSJ Navarra de 31 julio 2006 (AS 2006, 3267) señala que «la concurrencia de culpa del trabajador accidentado sólo puede evitar la imposición del recargo de prestaciones regulado en el artículo 123 de la LGSS cuando sea de tal entidad y magnitud que se superponga sobre todas las demás causas eventuales del accidente y las anule, de manera que el curso causal entre esos otros acontecimientos y conductas y el resultado dañoso sea interrumpido, imponiéndose como única causa un acto temerario del trabajador. Véase también STSJ Andalucía, Granada, de 10 enero 2007 (AS 2007, 3521), sobre el caso de un camionero que acerca un encendedor a la batería del vehículo para comprobar el nivel de líquido, originando su explosión.

[98] STSJ Navarra de 31 julio 2006 (AS 2006, 3267).

[99] STCT de 26 mayo 1977 (RTCT 1977, 2990) y STSJ País Vasco de 30 julio 1993 (AS 1993, 3396).

[100] SSTS de 18 diciembre 1997 (RJ 1997, 9105), de 11 julio 1997 (RJ 1997, 5605) y de 30 junio 1997 (RJ 1997, 5409).

[101] STS de 31 julio 1997 (RJ 1997, 5529).

[102] SSTS de 12 julio 1999 (RJ 1999, 4772), de 31 diciembre 1997 (RJ 1997, 9413) y de 10 julio 1993 (RJ 1993, 6005).

[103] SSTS de 20 octubre 1988 (RJ 1988, 7594) y de 28 octubre 1985 (RJ 1985, 5086).

[104] SSTS de 1 febrero 1999 (RJ 1999, 745) y de 29 septiembre 1989 (RJ 1989, 6389).

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